Convenio
Convenio Colectivo de Trabajo N° 523/07 EXHIBIDORES CINEMATOGRÁFICOS PANTALLAS MÚLTIPLES |
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| Convención Colectiva de Trabajo de Rama del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 493/07 para los complejos Cinematográficos con Pantallas Múltiples y Actividades Complementarias y Afines. EXPEDIENTE N° 1.241.821/07 PARTES INTERVINIENTES: Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina y la Cámara Argentina de Exhibidores Multipantallas. LUGAR Y FECHA: Buenos Aires, 9 de Octubre de 2007 ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Complejos cinematográficos con pantallas múltiples, actividades complementarias y afines, existentes a la fecha y/o que existan en el futuro. ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina. CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 5.000 trabajadores. PERÍODO DE VIGENCIA: un año contados a partir de su homologación. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: CAPÍTULO I. PARTES INTERVINIENTES Y SU REPRESENTATIVIDAD CAPÍTULO II. VIGENCIA —PERSONAL COMPRENDIDO— ÁMBITO DE APLICACIÓN. ARTÍCULO 3: ÁMBITO Y APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN. El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá para todos los trabajadores/as que desempeñan tareas en complejos cinematográficos con pantallas múltiples, actividades complementarias y afines, existentes a la fecha y/o que existan en el futuro. Se mencionan al sólo efecto enunciativo Cinemark Argentina SRL, Hoyts General Cinema de Argentina SA y Village Cinemas SA. El ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo corresponde a todo el territorio de la República Argentina a excepción de la ciudad de Mar del Plata, jurisdicción del partido de General Pueyrredón, de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 4: PERSONAL COMPRENDIDO. El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá para todos los trabajadores/as que desempeñan tareas en complejos cinematográficos con pantallas múltiples, actividades complementarias y afines, existentes a la fecha y/o que existan en el futuro. Se mencionan al sólo efecto enunciativo Cinemark Argentina SRL, Hoyts General Cinema de Argentina SA y Village Cinemas SA. CAPÍTULO III. CONSIDERACIONES GENERALES Y DECLARACIONES DE LAS PARTES. Quienes suscriben la presente se reconocen mutuamente las capacidades jurídicas de obrar y actuar como legítimos representantes de las entidades en nombre de las cuales asisten. La presente Convención Colectiva de Trabajo ha sido negociada dentro del marco de la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes, procurando plasmarse en ella las necesidades, derechos y garantías de cada una de las partes en la búsqueda de mejorar las relaciones de trabajo entre los trabajadores que laboran en complejos cinematográficos con pantallas múltiples, actividades complementarias y afines, existentes a la fecha y/o que existan en el futuro. ARTÍCULO 5: REMISIÓN GENÉRICA. Las partes convienen la aplicación de la LCT No 20.744 (T.O. 390/76), con excepción de las normas que sean modificadas o ampliadas por el presente CCT. CAPÍTULO IV. DE LA CATEGORÍA PROFESIONAL, DENOMINACIÓN Y TAREAS. ARTÍCULO 7: PERSONAL EXCLUIDO. Será considerado como personal “Fuera de Convenio” en general todo trabajador que tenga acceso a información confidencial, por lo que no le serán aplicables las normas del presente CCT, o el que lo suplante en el futuro, ni las prescripciones de la ley 11.544 de jornada laboral, rigiéndose la relación laboral entre dicho personal y la empresa por la normativa laboral general y las convenciones a las que libremente arriben las partes entre sí. ARTÍCULO 8: TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL. A los fines del artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo No 20.744 y para el caso que el empleador adopte la contratación de personal de conformidad a lo prescripto por dicha norma, se entenderá que es “Trabajador a Tiempo Parcial” aquél que trabaje conforme las siguientes consideraciones: CAPÍTULO V. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. ARTÍCULO 10: ADICIONAL POR SERVICIOS. El personal no está autorizado a percibir propinas, en razón de la modalidad de la prestación propia de los complejos cinematográficos de pantallas múltiples. Consecuentemente, el personal que se desempeñe en la Categoría Oficial de Servicios tendrá derecho a percibir mensualmente en concepto de Adicional por Servicios un importe igual al 35% de la remuneración básica que le corresponda por el mes respectivo. ARTÍCULO 11: PERÍODO DE PRUEBA. El período de prueba en los contratos laborales en ejercicio de las facultades previstas en el Art.92 bis de la LCT t.o. se establece en 3 (tres) meses. ARTÍCULO 12: REEMPLAZO TRANSITORIO CATEGORÍA SUPERIOR Y COBERTURA DE SUPLENCIAS. El personal efectivo que realice reemplazos transitorios en tareas de categoría superior y que ejecute las mismas, tendrá derecho a percibir la diferencia entre su salario básico y el salario básico de la categoría superior para la que fue designado. En cuanto cese el reemplazo y vuelva a su categoría laboral de origen, cesará el goce de la diferencia mencionada. ARTÍCULO 13: AUMENTO POR ANTIGÜEDAD. Todo personal involucrado en esta CCT gozará de un adicional en concepto de antigüedad, del uno por ciento (1%) por año de antigüedad en la empresa, pagadero a partir del mes en que cumpla un año (1) de antigüedad en la misma. Dicho adicional se calculará únicamente sobre la remuneración mensual de la categoría del trabajador. ARTÍCULO 14: RÉGIMEN DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. Las empresas se comprometen a cumplir en su totalidad las disposiciones emergentes de la aplicación de las disposiciones de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de la Resolución Superintendencia de Riesgos de Trabajo No 38/96 sobre las medidas mínimas de higiene y seguridad en el trabajo. Asimismo los trabajadores comprendidos en el ámbito de este CCT deberán cumplir con las disposiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que le imponga la dirección de la empresa. ARTÍCULO 15: ROPA DE TRABAJO - PRESENTACIÓN PERSONAL. Los trabajadores deberán presentarse a sus labores debidamente aseados y uniformados. El empleado recibirá de su empleador, por cada año calendario y en forma gratuita, dos (2) juegos de ropa conforme a la modalidad del establecimiento y/o complejo. Al recibir cada equipo de ropa de trabajo, el trabajador deberá firmar un acta o recibo, donde conste la fecha respectiva, el detalle de los elementos recibidos de su conformidad. La limpieza y mantenimiento de los mismos correrá por cuenta de cada trabajador quien, al disolverse el vínculo laboral, deberá entregar los equipos de ropa recibidos. ARTÍCULO 16: VESTUARIOS. Las empresas habilitarán en lugares apropiados, armarios o guardarropas, en cantidad proporcional al personal femenino y masculino que ocupen en cada turno de trabajo, en buenas condiciones de salubridad e higiene. Dichos armarios o guardarropas serán de uso exclusivo del personal durante la jornada de trabajo y no podrán ser abiertos ni controlados sin la presencia del trabajador. ARTÍCULO 17: TRASLADO DE PERSONAL. El personal comprendido en este CCT con las características de trabajador a tiempo parcial, podrá a requerimiento de la empresa y con el fin de satisfacer las necesidades operativas de ésta, ser trasladado en forma temporal o permanente a cumplir funciones en cualquiera de los establecimientos que posea la empresa. El personal de tiempo completo, también podrá a requerimiento de la empresa y con el fin de satisfacer las necesidades operativas de ésta, ser trasladado en forma temporal o permanente a cumplir funciones en cualquiera de los establecimientos que posea la empresa, todo conforme a las disposiciones de la ley de contrato de trabajo y con el consentimiento del trabajador. ARTÍCULO 18: JORNADA LABORAL. En todo el ámbito de aplicación del presente CCT la jornada de trabajo se regirá por lo establecido en este artículo, a saber: ARTÍCULO 19: FUNCIONES TRASNOCHE Y DE DÍAS FERIADOS. ARTÍCULO 20: DÍA DEL S.U.T.E.P. El día 23 de octubre de cada año se festejará el día del trabajador del SUTEP. Este día será considerado no laborable. CAPÍTULO VI. BENEFICIOS SOCIALES - BENEFICIOS ESPECIALES. ARTÍCULO 22: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS: El personal efectivo tendrá licencia extraordinaria en los siguientes casos con goce de sueldo: ARTÍCULO 23: MUDANZA. Mediando solicitud previa de setenta y dos (72) horas de anticipación, los empleadores otorgarán con goce de sueldo un (1) día de licencia al trabajador que deba mudarse de vivienda. Para gozar de este beneficio, el trabajador deberá tener un (1) año de antigüedad en el empleo. CAPÍTULO VII. APORTES. ARTÍCULO 25: APORTE CAJA MUTUAL. Las empresas deberán retener en concepto de Cuota Mutual, el uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones salariales y aguinaldos normales y habituales percibidas por los trabajadores comprendidos en este CCT. Estas sumas serán depositadas en la cuenta que a tal efecto habilite la Asociación Mutual del Espectáculo Público. ARTÍCULO 26: CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador convencionado no afiliado el 2% (dos por ciento) mensual sobre los salarios sujetos a retenciones jubilatorias con destino a capacitación, formación y entrenamiento de SUTEP en los términos del segundo párrafo del artículo 9 de la ley 14.250. Esta contribución solidaria se descontará por el período de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo. ARTÍCULO 27: FONDO ESPECIAL. Las empresas aportarán mensualmente a S.U.T.E.P. el equivalente al 0,5% (medio por ciento) de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios por cada empleado convencionado por tal asociación sindical, con destino a obras de carácter social, asistencial y/o cultural en los términos del artículo 9 de la ley 23.551 y 4 del decreto 467/88.Todas las sumas resultantes serán depositadas por las empresas a la orden del S.U.T.E.P. en la institución bancaria que ésta designe dentro de los 10 (diez) días corridos de finalizado el mes. En igual período las empresas entregarán a S.U.T.E.P., un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir. ARTÍCULO 28: DEPÓSITO DE APORTES. Los aportes previstos en este convenio, se deberán depositar en un todo de acuerdo a las leyes vigentes. CAPÍTULO VIII.
CAPÍTULO IX. CATEGORIZACIÓN DE CINES. CAPÍTULO X. TABLAS SALARIALES.
ARTÍCULO 32: Se deja expresamente establecido entre las partes, que las escalas salariales que por anexo se agregan al presente convenio y forman parte del mismo, corresponde su aplicación para la totalidad de los complejos multipantallas, sin importar la cantidad de pantallas que los mismos tengan. ARTÍCULO 33: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá plena vigencia en todos sus artículos a partir del día de su firma. ARTÍCULO 34: Por este Convenio Colectivo de Trabajo, se deja sin efecto el C.C.T No 264/97 “E’’ Asimismo la CAEM compromete sus mejores esfuerzos para convenir con el resto de las Cámaras respectivas su participación en la Comisión Paritaria que tenga a su cargo la renovación del convenio colectivo de Trabajo No 493/07, cuando este sea denunciado. Leído que fue y ratificado, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
REFERENCIAS: El subrayado indica modificación de valores. ACTA – ACUERDO
Cámara Argentina de Exhibidores Multipantallas (CAEM) 16 de julio de 2008 EXPEDIENTE N° 1.276.665/08 En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Julio de 2008, siendo las 16.30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL de la NACIÓN ante el Señor Subsecretario de Relaciones Laborales, Dr. Álvaro RUÍZ, asistido por la Jefa del Dpto. Relaciones Laborales Nº 2 Lic. María del Carmen BRIGANTE y el Secretario de Conciliación Roque Francisco VILLEGAS, lo hace por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SUTEP), lo hace el señor Marcos JARA, en calidad de Secretario Adjunto; Héctor Osvaldo FRETES, Secretario Gremial, Juan José CARDOSO, Secretario Administrativo, con el patrocinio letrado de la Dra. María Cristina RIVAS, y el Dr. Gustavo CIAMPA, por una parte y por la otra en representación de la CÁMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES DE MULTIPANTALLAS (CAEM), lo hacen los Doctores: Patricio QUINN; Gustavo FERRANTE; Gustavo J. GALLO y Julio BERGARA, todos ellos debidamente acreditados en autos.- Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo que se traduce en las siguientes cláusulas que a continuación se detallan. a) La parte empresaria reconoce a todos los trabajadores comprendidos en el CCT Nº 523/07 un incremento del treinta y cinco por ciento (35%), con efecto retroactivo y pagadero a partir del 1º de Junio del 2008 que será de carácter no remunerativo por el lapso de ciento veinte (120) días. b) A partir del 1º de Octubre del 2008 dicho incremento se convertirá parcialmente en remuneratorio, en el equivalente al veinte por ciento (20%) quedando el quince por ciento (15%) remanente como no remuneratorio por espacio de sesenta (60) días más. c) A partir del 1º de Diciembre del 2008 se convertirá en salarial el quince por ciento (15%) restante y desde entonces el incremento fijado será íntegramente remuneratorio, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2009. d) Se deja expresamente asentado que las partes concuerdan en que todas las sumas no remuneratorias pactadas se establecen sobre los salarios básicos, pero asimismo que dicho aumento también se trasladará sobre todos los adicionales fijados en el CCT Nº 523/07 los que deberán calcularse y ser abonados con la incidencia del porcentaje de incremento pactado y en la forma estipulada en el presente acuerdo. e) Las partes establecen y se comprometen a constituir en el término de diez (10) días una Subcomisión Técnica a la que se le encomienda analice, estudie y proponga un nuevo marco convencional de la actividad de exhibición cinematográfica en sus distintas especialidades para aplicar a partir de 1º de abril de 2009. Ello, a los fines de articular las unidades de negociación existentes en la actualidad y solucionar eventuales conflictos de concurrencia, de manera de unificar las normas convencionales de carácter general y de complementarlas con las particularidades existentes. A tal efecto, las partes deberán comunicar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en el plazo de cinco (5) días los datos de los miembros integrantes de la Subcomisión Técnica, que funcionará bajo la coordinación de un funcionario designado por la Autoridad de Aplicación. f) La Subcomisión Técnica deberá reunirse con una periodicidad quincenal, salvo acuerdo de partes en contrario, y deberá emitir un primer dictamen a los sesenta (60) días de constituido. Siendo las 19.00 hs. se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mí, funcionario que CERTIFICO.
REFERENCIAS: El subrayado indica modificación de valores. ACUERDO COLECTIVO
Cinemark Argentina S.R.L. – Hoyts General Cinemas S.A.– Villages Cinemas S.A. 11 de noviembre de 2008 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de 2008, entre el Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina (SUTEP), representado por Secretario Adjunto, Marcos Jara y su Secretario Administrativo de la Comisión Directiva Nacional, Juan José Cardoso, todos con domicilio en Pasco 148, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), por una parte; y la Cámara Argentina de Exhibidores de Multipantallas (CAEM), representada por su letrado apoderado Julio Vergara, CEPCF Tº 37, Fº 54, y con la asistencia de los letrados apoderados de las Empresas Cinemark Argentina S.R.L., Hoyts General Cinema de Argentina S.A. y Village Cinemas S.A., (las EMPRESAS), Patricio Quinn, CPACF Tº 7, Fº 591, María Inés Ganem, CPACF Tº 36 Fº 490 y Gustavo J. Gallo, CPACF Tº 10, Fº 668, respectivamente, con domicilio en Av. Córdoba 838, piso 12, oficina 23, CABA, por la otra parte; y denominadas las PARTES cuando sean citadas en forma conjunta, expresan y convienen, en el marco del CCT 523/07, lo siguiente: PRIMERO: Respecto de las divergencias suscitadas en torno a la correcta aplicación del art. 19.2 del CCT 523/07, las EMPRESAS integrantes de CAEM, sin reconocer hechos ni derechos, y ante el reclamo del SUTEP, se comprometen a abonar a los trabajadores comprendidos convencionalmente en el art. 8 “Trabajadores a Tiempo Parcial” indicados en las planillas adjuntas, las sumas que resultan de las mismas, bajo el concepto “asignación única y extraordinaria no remunerativa”. SEGUNDO: Dicho concepto se liquidará por el período alcanzado desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, y será abonado en tres cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el 15 de noviembre de 2008. TERCERO: La parte gremial manifiesta su conformidad y se compromete a solicitar el cierre de los todos expedientes obrantes en los organismos laborales del interior del país, una vez que se hayan verificado los pagos acordados para sus representados. CUARTO: A partir del 1º de noviembre de 2008, todos los trabajadores que desarrollen tareas durante las trasnoches percibirán un jornal completo, independientemente de cual sea la jornada para la cual hayan sido contratados. QUINTO: CAEM solicita la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Leído que fue y ratificado, se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
REFERENCIAS: El subrayado indica modificación de valores. ACTA – ACUERDO
NAI International II INC. 29 de enero de 2009 En la Ciudad de Buenos Aires a los 29 días del mes de enero del año 2009, entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), representado en este caso por su SECRETARIO GENERAL, Miguel Ángel Paniagua, su SECRETARIO ADJUNTO, Marcos Jara, su SECRETARIA GENERAL SECCIONAL S.U.T.E.P. ROSARIO, Marta Sánchez y Adriana Costa de Arguibel su SECRETARIA ADJUNTA DE LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA –RAMA CINEMATOGRAFÍA DE LA SECCIONAL BUENOS AIRES, con el patrocinio letrado de la Dra. María Cristina Rivas, constituyendo domicilio legal en la calle Pasco Nº 148, C.A.B.A. y NAI INTERNATIONAL II INC., representada en este acto por su apoderado Sr. Oscar Andrés García Ortiz, con el patrocinio letrado de los doctores Ana F. Obeid y Luis Domingo Zuccolo, constituyendo domicilio legal en la calle Lavalle Nº 1425, Piso 2º, C.A.B.A., convienen a celebrar el presente acuerdo en el marco del Expediente Nº 1.254.988/08: PRIMERO.- La Empresa desistirá de las acciones penales iniciadas en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y las que pudieran haberse promovido en la Ciudad de Rosario, y se compromete a no iniciar ninguna otra por hechos ocurridos hasta la fecha de la firma del presente. En caso que no sea posible desistirlas, no las impulsará y prestará su colaboración para su finalización. SEGUNDO.- No se tomarán medidas disciplinarias por hechos derivados de las situaciones de los días 08 de octubre de 2008 en Rosario, sin perjuicio que la Empresa ratifica que los hechos fueron en su mayoría ilegales, pero acepta el pedido del SUTEP en orden a la paz social, y a la armonía en el lugar de trabajo, y a una productiva relación con SUTEP. TERCERO.- Que el SUTEP entiende que el convenio colectivo a aplicarse a la Empresa Nai International II Inc. es el que se aplica a los cines de pantallas múltiples CCT 523/07 por las particularidades que revisten los complejos cinematográficos de dicha Empresa, en todas las sucursales que la Empresa posee en el territorio de la Nación Argentina o posea en el futuro. CUARTO.- En consecuencia y en virtud que la Empresa aplicó hasta el 31/05/2008 el CCT 243 E, convenio por empresa suscripto oportunamente entre Nai international II Inc. y SUTEP y que a partir del día 01/06/2008, comenzó a aplicar el CCT 523/07, se compromete a abonar a sus dependientes las diferencias, si las hubiere entre lo efectivamente pagado a cada uno, y lo que hubiere correspondido por aplicación del convenio 523/07, entre la fecha de vigencia de este convenio, y el momento en que Nai International II Inc. lo empezó a aplicar, tomando ese lapso como un solo período. Es decir que lo eventualmente pagado de menos en un mes se compensará con lo eventualmente pagado de más en otro mes, siempre referido a cada empleado, y tomando en cuenta la categoría asignada a cada empleado conforme al convenio 523/07 al momento en que la empresa lo empezó a aplicar. La eventual diferencia será pagada por la empresa en hasta cuatro cuotas, siempre que el importe de cada cuota no sea menor a $500, salvo la cuota residual. La primer cuota será pagada durante el mes de febrero de 2009, la segunda cuota con el salario correspondiente al mes de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su finalización. La suma será pagada como no remunerativa y en el recibo correspondiente se referirá como “acuerdo enero/09”. Se acompaña al presente acuerdo como anexo, el listado de los empleados comprendidos y los montos que les correspondería recibir a cada uno, con las respectivas descripciones, formando parte dicho anexo del presente. QUINTO.- El SUTEP y la Empresa al acordar que el convenio aplicable a los dependientes de la Empresa en cuanto cines multipantallas, es el convenio 523/07, suscripto entre la Cámara Argentina de Exhibidores Multipantallas y el SUTEP, desiste de absolutamente todas las actuaciones iniciadas en cualquier jurisdicción que fuese, tendientes a aplicar el convenio 493/07, comprometiéndose a efectuar las presentaciones del caso en forma inmediata, sin perjuicio del derecho de la Empresa a hacer otro tanto. SEXTO: el SUTEP sin perjuicio de reconocer el derecho que le asiste a la empresa a informar, se compromete a instruir a los empleados de Nai International II Inc. del acuerdo arribado.- SÉPTIMO. En virtud que es de aplicación a la Empresa Nai International II Inc. el CCT 523/07, el SUTEP entiende que la misma debe integrar con voz y voto, la subcomisión técnica creada en el marco del expediente administrativo Nº 1.276.665/08 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con el objeto de analizar, estudiar y proponer un nuevo marco convencional de la actividad de exhibición cinematográfica en sus distintas especialidades para aplicar a partir del 1 de abril de 2009, de manera de unificar las normas convencionales de carácter general y de complementarlas con las particularidades existentes. Comprometiéndose el SUTEP a requerir al órgano de aplicación la citación de Nai International II Inc., como miembros paritarios. OCTAVO: Ambas partes acuerdan que Nai International II Inc. participará en las audiencias o reuniones que se realicen en el Ministerio de Trabajo de la Nación, siempre que la autoridad administrativa de aplicación así lo determine, y de las que se realicen en cualquier otro ámbito, con referencia a la presente cuestión. NOVENO: Cualquiera de las partes firmante del presente acuerdo podrá solicitar la homologación del mismo.- En el lugar y fecha del encabezamiento se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.-
REFERENCIAS: El subrayado indica modificación de valores. |
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