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Convenio Colectivo de Trabajo N° 523/07
EXHIBIDORES CINEMATOGRÁFICOS
PANTALLAS MÚLTIPLES

Convención Colectiva de Trabajo de Rama del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 493/07 para los complejos Cinematográficos con Pantallas Múltiples y Actividades Complementarias y Afines.

EXPEDIENTE N° 1.241.821/07

PARTES INTERVINIENTES: Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina y la Cámara Argentina de Exhibidores Multipantallas.

LUGAR Y FECHA: Buenos Aires, 9 de Octubre de 2007

ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Complejos cinematográficos con pantallas múltiples, actividades complementarias y afines, existentes a la fecha y/o que existan en el futuro.

ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina.

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 5.000 trabajadores.

PERÍODO DE VIGENCIA: un año contados a partir de su homologación.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO:

CAPÍTULO I. PARTES INTERVINIENTES Y SU REPRESENTATIVIDAD
ARTÍCULO 1: La presente Convención Colectiva de Trabajo se celebra entre el Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina (SUTEP) representado por su Secretario Gral., Miguel Ángel Paniagua, su Secretario Adjunto, Marcos Jara, su Secretario de Acción Gremial, Héctor Osvaldo Fretes y su Secretario Administrativo de la Comisión Directiva Nacional, Secretario General de la Seccional Buenos Aires y Secretario General de la Comisión Administrativa de la Rama Cinematografía, Juan José Cardoso, en su calidad de paritarios y la Cámara Argentina de Exhibidores Multipantallas (CAEM) representada por su Secretario, en ejercicio de la Presidencia, Sr. Sebastián Valenzuela y por su Tesorero en ejercicio de la Secretaría, Heriberto Brown.

CAPÍTULO II. VIGENCIA —PERSONAL COMPRENDIDO— ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2: VIGENCIA. La presente Convención Colectiva de Trabajo rige por el término de un (1) año, contados a partir del día de su homologación.

ARTÍCULO 3: ÁMBITO Y APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN. El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá para todos los trabajadores/as que desempeñan tareas en complejos cinematográficos con pantallas múltiples, actividades complementarias y afines, existentes a la fecha y/o que existan en el futuro. Se mencionan al sólo efecto enunciativo Cinemark Argentina SRL, Hoyts General Cinema de Argentina SA y Village Cinemas SA. El ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo corresponde a todo el territorio de la República Argentina a excepción de la ciudad de Mar del Plata, jurisdicción del partido de General Pueyrredón, de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4: PERSONAL COMPRENDIDO. El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá para  todos  los  trabajadores/as  que  desempeñan  tareas  en  complejos  cinematográficos  con pantallas múltiples, actividades complementarias y afines, existentes a la fecha y/o que existan en el futuro. Se mencionan al sólo efecto enunciativo Cinemark Argentina SRL, Hoyts General Cinema de Argentina SA y Village Cinemas SA.

CAPÍTULO III. CONSIDERACIONES GENERALES Y DECLARACIONES DE LAS PARTES.

Quienes suscriben la presente se reconocen mutuamente las capacidades jurídicas de obrar y actuar como legítimos representantes de las entidades en nombre de las cuales asisten. La presente Convención Colectiva de Trabajo ha sido negociada dentro del marco de la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes, procurando plasmarse en ella las necesidades, derechos y garantías de cada una de las partes en la búsqueda de mejorar las relaciones de trabajo entre los trabajadores que laboran en complejos cinematográficos con pantallas múltiples, actividades complementarias y afines, existentes a la fecha y/o que existan en el futuro.

ARTÍCULO 5: REMISIÓN GENÉRICA. Las partes convienen la aplicación de la LCT No 20.744 (T.O. 390/76), con excepción de las normas que sean modificadas o ampliadas por el presente CCT.

CAPÍTULO IV. DE LA CATEGORÍA PROFESIONAL, DENOMINACIÓN Y TAREAS.
ARTÍCULO 6: CATEGORÍAS
6.1. Groom: Es el trabajador que realiza tareas generales en las distintas áreas, asistiendo a otros trabajadores ya categorizados a los únicos fines de su capacitación, pudiendo realizar también tareas generales de limpieza. Finalizado el mes en el cual el trabajador cumpla cuatro meses de antigüedad, se le asignará una categoría definitiva,
6.2. Oficial de Servicio: Es el trabajador que controla el ingreso de clientes a las salas, permite el ingreso de personas a las salas con su respectiva entrada. Orienta y/o asiste al cliente durante su estadía y/o salida en salas y corredores. Informa a exhibición sobre anomalías en las salas. Cumple con las normas del INCAA. Realiza tareas generales de mantenimiento y tareas de limpieza precarias de su sector.
6.3. Oficial de Ventas y Producción: Es el trabajador que realiza tareas de venta de entradas y/o productos de Candy (fijo o móvil) utilizando los más diversos medios de venta y cobro que dispongan las circunstancias de mercado o tecnológicas o que la empresa disponga. Realiza tareas de atención Telefónica e información al cliente. Realiza tareas de preparación y/o producción de pochoclo y otros productos relacionados con el Candy como pizza, pancho, etc. Recepciona y repone mercadería. Realiza tareas de limpieza precarias de su sector. El personal que se desempeñe en esta categoría Percibirá mensualmente en concepto de fallo de caja un importe igual al 5% de la remuneración básica que le corresponda por el mes respectivo.
6.4. Oficial Técnico: Es el trabajador que realiza tareas especiales de mantenimiento y tareas de montaje y/o desmontaje de películas, preparación de trailer, exhibición de films y/o trailer, recepción y/o devolución de materiales inherentes al área. Realiza tareas de limpieza precarias de su sector.
6.5. Oficial Calificado: Es el personal con conocimiento y manejo superior de todas las áreas descriptas en las categorías anteriormente indicadas.

ARTÍCULO 7: PERSONAL EXCLUIDO. Será considerado como personal “Fuera de Convenio” en general todo trabajador que tenga acceso a información confidencial, por lo que no le serán aplicables las normas del presente CCT, o el que lo suplante en el futuro, ni las prescripciones de la ley 11.544 de jornada laboral, rigiéndose la relación laboral entre dicho personal y la empresa por la normativa laboral general y las convenciones a las que libremente arriben las partes entre sí.

ARTÍCULO 8: TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL. A los fines del artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo No 20.744 y para el caso que el empleador adopte la contratación de personal de conformidad a lo prescripto por dicha norma, se entenderá que es “Trabajador a Tiempo Parcial” aquél que trabaje conforme las siguientes consideraciones:
8.1 A estos trabajadores la empresa los podrá rotar en todos los establecimientos, con el consentimiento del trabajador.
8.2.- Las empresas podrán contratar trabajadores a tiempo parcial respetando los mínimos de horas y porcentajes indicados a continuación.
8.3.- La dotación promedio anual del personal comprendido en el presente convenio colectivo, excluidos los empleados que se desempeñen en la categoría 6.1, estará conformada como sigue:
8.3.1.- 20% como máximo podrá estar  constituido  por  personal  que trabaje como  mínimo  75 horas mensuales. En ningún caso podrán trabajar menos de cuatro horas ni más de ocho por día, percibiendo un salario mensual del 37,5% del salario básico de su categoría profesional. Estos empleados tendrán derecho preferente a acceder al grupo previsto en 8.3.2. siguiente, cuando se produzcan vacantes en el mismo.
8.3.2.- 25% como máximo podrá estar constituido por personal que trabaje, como mínimo, tres días a la semana corridos de 8 horas cada uno, percibiendo un salario mensual del 50% de su categoría profesional. Con la conformidad expresa del trabajador, las empresas podrán diagramar el trabajo en días no corridos. Estos empleados tendrán derecho preferente para ocupar las vacantes que se produjeran con los trabajadores de jornada completa.
8.4. Independientemente de lo expuesto precedentemente, el personal comprendido en el presente acuerdo será mensualizado y tendrá derecho a cobrar la remuneración que le corresponda conforme la jornada pactada por el mismo. A los trabajadores a tiempo parcial, les serán aplicables la totalidad de las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

CAPÍTULO V. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.
ARTÍCULO 9: REGISTRO DE SU DOMICILIO REAL. El trabajador debe tener siempre su domicilio real actualizado, registrado en la empresa y comunicar fehacientemente, mediante telegrama o nota recibida por el empleador, todo cambio del mismo a su empleador ya, sea cambio de carácter provisorio o definitivo. Las comunicaciones remitidas al último domicilio registrado en la empresa, serán consideradas válidas.

ARTÍCULO 10: ADICIONAL POR SERVICIOS. El personal no está autorizado a percibir propinas, en razón de la modalidad de la prestación propia de los complejos cinematográficos de pantallas múltiples. Consecuentemente, el personal que se desempeñe en la Categoría Oficial de Servicios tendrá derecho a percibir mensualmente en concepto de Adicional por Servicios un importe igual al 35% de la remuneración básica que le corresponda por el mes respectivo.

ARTÍCULO 11: PERÍODO DE PRUEBA. El período de prueba en los contratos laborales en ejercicio de las facultades previstas en el Art.92 bis de la LCT t.o. se establece en 3 (tres) meses.

ARTÍCULO 12: REEMPLAZO TRANSITORIO CATEGORÍA SUPERIOR Y COBERTURA DE SUPLENCIAS. El personal efectivo que realice reemplazos transitorios en tareas de categoría superior y que ejecute las mismas, tendrá derecho a percibir la diferencia entre su salario básico y el salario básico de la categoría superior para la que fue designado. En cuanto cese el reemplazo y vuelva a su categoría laboral de origen, cesará el goce de la diferencia mencionada.

ARTÍCULO 13: AUMENTO POR ANTIGÜEDAD. Todo personal involucrado en esta CCT gozará de un adicional en concepto de antigüedad, del uno por ciento (1%) por año de antigüedad en la empresa, pagadero a partir del mes en que cumpla un año (1) de antigüedad en la misma. Dicho adicional se calculará únicamente sobre la remuneración mensual de la categoría del trabajador.

ARTÍCULO 14: RÉGIMEN DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. Las empresas se comprometen a cumplir en su totalidad las disposiciones emergentes de la aplicación de las disposiciones de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de la Resolución Superintendencia de Riesgos de Trabajo No 38/96 sobre las medidas mínimas de higiene y seguridad en el trabajo. Asimismo los trabajadores comprendidos en el ámbito de este CCT deberán cumplir con las disposiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que le imponga la dirección de la empresa.

ARTÍCULO 15: ROPA DE TRABAJO - PRESENTACIÓN PERSONAL. Los trabajadores deberán presentarse a sus labores debidamente aseados y uniformados. El empleado recibirá de su empleador, por cada año calendario y en forma gratuita, dos (2) juegos de ropa conforme a la modalidad  del  establecimiento  y/o  complejo.  Al  recibir  cada  equipo  de  ropa  de  trabajo,  el trabajador deberá firmar un acta o recibo, donde conste la fecha respectiva, el detalle de los elementos recibidos de su conformidad. La limpieza y mantenimiento de los mismos correrá por cuenta de cada trabajador quien, al disolverse el vínculo laboral, deberá entregar los equipos de ropa recibidos.

ARTÍCULO 16: VESTUARIOS.  Las  empresas  habilitarán  en  lugares  apropiados,  armarios  o guardarropas, en cantidad proporcional al personal femenino y masculino que ocupen en cada turno de trabajo, en buenas condiciones de salubridad e higiene. Dichos armarios o guardarropas serán de  uso  exclusivo  del  personal  durante  la  jornada de trabajo y no podrán ser abiertos ni controlados sin la presencia del trabajador.

ARTÍCULO 17: TRASLADO DE PERSONAL. El personal comprendido en este CCT con las características de trabajador a tiempo parcial, podrá a requerimiento de la empresa y con el fin de satisfacer las necesidades operativas de ésta, ser trasladado en forma temporal o permanente a cumplir funciones en cualquiera de los establecimientos que posea la empresa. El personal de tiempo completo, también podrá a requerimiento de la empresa y con el fin de satisfacer las necesidades operativas de ésta, ser trasladado en forma temporal o permanente a cumplir funciones en cualquiera de los establecimientos que posea la empresa, todo conforme a las  disposiciones de la ley de contrato de trabajo y con el consentimiento del trabajador.

ARTÍCULO 18: JORNADA LABORAL. En todo el ámbito de aplicación del presente CCT la jornada de trabajo se regirá por lo establecido en este artículo, a saber:
18.1 La jornada diaria de labor no podrá exceder de siete horas corridas u ocho horas alternadas.A los fines del presente convenio colectivo se entiende que la jornada es alternada cuando el trabajador goce durante la misma de un descanso remunerado no menor a 45 minutos.
18.2. Tendrán derecho al cobro de horas extras los trabajadores que desarrollen tareas excediendo la jornada diaria de siete (7) horas corridas u ocho (8) alternadas. Las horas extraordinarias se abonarán con el recargo que corresponda conforme la LCT.
18.3.- Los trabajadores gozarán de un descanso semanal de 36 (treinta y seis) horas corridas las cuales comenzarán a computarse a partir del momento en que el trabajador finalice su jornada.
18.4.- A los fines que las tareas comiencen a la hora establecida, el personal deberá entrar a la sala cinematográfica o al complejo quince (15) minutos antes de la hora fijada para iniciar el trabajo o la hora que le pudiera indicar el empresario de acuerdo a las necesidades de la empresa.
18.5 Atento a la naturaleza de las tareas y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la LCT. se autoriza la adopción de horarios continuos para mujeres, incluyendo el horario del mediodía.
18.6 Queda entendido que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente CCT, comprende todos los días del año. En consecuencia el trabajador gozará de un franco semanal.

ARTÍCULO 19: FUNCIONES TRASNOCHE Y DE DÍAS FERIADOS.
19.1 Las funciones denominadas de trasnoche, a exclusiva opción de las empresas empleadoras, podrán ser realizadas por los trabajadores de cada sala. Las empresas podrán contratar otro personal abonando el salario determinado por este CCT.
19.2 Serán consideradas funciones de trasnoche aquéllas funciones de exhibición cinematográfica que comiencen con posterioridad a la finalización de la última función programada del día. Los trabajadores que desarrollen tareas en dichas funciones percibirán un jornal, de acuerdo a su categoría y antigüedad.
19.3 Al realizarse dichas funciones extraordinarias en los días declarados feriados nacionales, estará sujeto a las reglamentaciones vigentes a todos los efectos legales.
19.4 El trabajador que desarrollara su jornada de trabajo hasta el tope de siete (7) horas diarias corridas u ocho (8) alternadas que correspondan a días considerados por la legislación nacional como feriados nacionales será abonada la jornada incrementada al 100% (cien por ciento) de las horas efectivamente trabajadas. Las horas trabajadas como horas extras, es decir, por encima de la séptima hora corrida u octava alternada, serán abonadas al 50% (cincuenta por ciento). Será considerado feriado nacional el 1 de mayo, los días 24 y 31 de diciembre serán no laborales, y los días 25 de diciembre y 1 de enero, feriados nacionales, comenzará la jornada laboral a las 18.00 horas para que el personal pueda festejar las tradicionales fiestas de Navidad y Ano Nuevo.

ARTÍCULO 20: DÍA DEL S.U.T.E.P. El día 23 de octubre de cada año se festejará el día del trabajador del SUTEP. Este día será considerado no laborable.

CAPÍTULO VI. BENEFICIOS SOCIALES - BENEFICIOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 21: VACACIONES. Para todo el país el período de vacaciones anuales se otorgará de conformidad a los plazos establecidos en el artículo 150 de la LCT 20.744 (T.O. 390/76), con las siguientes excepciones:
a.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de 0 a 5 años, su período de vacaciones será de 14 días corridos más los francos que le correspondan.
b.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de 5 a 10 años, su período  de  vacaciones  será de 21 días corridos más los francos.
c.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de 10 a 20 años, su período de vacaciones será 28 días corridos más los francos.
d.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de más de 20 años, su período de vacaciones será de 35 días corridos más los francos.

ARTÍCULO 22: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS: El personal efectivo tendrá licencia extraordinaria en los siguientes casos con goce de sueldo:
a) Por contraer matrimonio diez (10) días corridos.
b) Por nacimiento de hijo tres (3) días corridos.
c) Por fallecimiento de un familiar (padre, hermano, esposa, conviviente, hijo) tres (3) días corridos.
d) Por cambio de domicilio en razón de mudanza, un (1) día hábil.
e) Por casamiento de un hijo un (1) día.
f) Por rendir examen en la enseñanza media, y/o universitaria tendrá dos días corridos por examen con un máximo de 10 días por año calendario.
g) Por donar sangre un (1) día.

ARTÍCULO 23: MUDANZA. Mediando solicitud previa de setenta y dos (72) horas de anticipación, los empleadores otorgarán con goce de sueldo un (1) día de licencia al trabajador que deba mudarse de vivienda. Para gozar de este beneficio, el trabajador deberá tener un (1) año de antigüedad en el empleo.

CAPÍTULO VII. APORTES.
ARTÍCULO 24: APORTE SINDICAL - SU RETENCIÓN. Las empresas deberán oficiar como Agentes de Retención de la Cuota Sindical, importe equivalente al dos y medio por ciento (2,5%), del salario bruto total mensual que corresponda a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado en la cuenta que la entidad sindical disponga. La presente retención se efectuará a los trabajadores afiliados.

ARTÍCULO 25: APORTE CAJA MUTUAL. Las empresas deberán retener en concepto de Cuota Mutual, el uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones salariales y aguinaldos normales y habituales percibidas por los trabajadores comprendidos en este CCT. Estas sumas serán depositadas en la cuenta que a tal efecto habilite la Asociación Mutual del Espectáculo Público.

ARTÍCULO 26: CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador convencionado no afiliado el 2% (dos por ciento) mensual sobre los salarios sujetos a retenciones jubilatorias con destino a capacitación, formación y entrenamiento de SUTEP en los términos del segundo párrafo del artículo 9 de la ley 14.250. Esta contribución solidaria se descontará por el período de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo.

ARTÍCULO 27: FONDO ESPECIAL. Las empresas aportarán mensualmente a S.U.T.E.P. el equivalente al 0,5% (medio por ciento) de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios por cada empleado convencionado por tal asociación sindical, con destino a obras de carácter social, asistencial y/o cultural en los términos del artículo 9 de la ley 23.551 y 4 del decreto 467/88.Todas las sumas resultantes serán depositadas por las empresas a la orden del S.U.T.E.P. en la institución bancaria que ésta designe dentro de los 10 (diez) días corridos de finalizado el mes. En igual período las empresas entregarán a S.U.T.E.P., un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.

ARTÍCULO 28: DEPÓSITO DE APORTES. Los aportes previstos en este convenio, se deberán depositar en un todo de acuerdo a las leyes vigentes.

CAPÍTULO VIII.
ARTÍCULO 29: RELACIONES ENTRE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Y LOS EMPLEADORES.
Las relaciones entre los empleados y los empleadores que en las empresas mantengan la representación gremial del SUTEP se ajustarán al presente ordenamiento y a las disposiciones de la Ley 23.551, su reglamentación o las que eventualmente las sustituyeran. El representante gremial  que  deba  ausentarse  de  su  lugar  de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará esta circunstancia a su superior inmediato, quien extenderá por escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo de 24 horas mensuales con goce de haberes (Artículo 44 inciso C Ley23.551), igual beneficio se concederá a:

  • Delegados de Salas
  • Delegados de Zona
  • Paritarios
  • Comisión Directiva de Rama 

CAPÍTULO IX. CATEGORIZACIÓN DE CINES.
ARTÍCULO 30: CLASIFICACIÓN POR ZONAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
ZONA PRIMERA: Comprende Capital Federal.
ZONA SEGUNDA: Comprende Rosario, Córdoba Capital, Bahía Blanca y Ciudad de La Plata.
ZONA TERCERA: Comprende Provincias de Río Negro, Neuquén, Santa Fe Capital, y Mendoza Capital.
ZONA CUARTA: Comprende Pcia. de Buenos Aires, Pcia. de Córdoba y Pcia. de Santa Fe exceptuadas sus capitales.
ZONA QUINTA: Comprende Pcia. de Entre Ríos, Corrientes y Misiones.
ZONA SEXTA: Comprende Pcias., de San Luis, Salta, Jujuy, Tucumán, San Juan, Chaco, Formosa, Santiago del Estero, La Rioja y el resto de la Pcia. de Mendoza, La Pampa.
ZONA SÉPTIMA: Comprende Pcias. de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Islas Malvinas e Islas del Atlántico del Sur.

CAPÍTULO X. TABLAS SALARIALES.
ARTÍCULO 31: DETERMINACIÓN DE SALARIOS BÁSICOS. Las partes convienen fijar nuevas pautas salariales las cuales tendrán vigencia a partir del 01/10/2007. Las tablas salariales se consignan como parte integrante del presente, en el Anexo 1 que se adjunta a este Convenio Colectivo de Trabajo.

Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: www.sutep.com.ar/escalas

ARTÍCULO 32: Se deja expresamente establecido entre las partes, que las escalas salariales que por anexo se agregan al presente convenio y forman parte del mismo, corresponde su aplicación para la totalidad de los complejos multipantallas, sin importar la cantidad de pantallas que los mismos tengan.

ARTÍCULO 33: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá plena vigencia en todos sus artículos a partir del día de su firma.

ARTÍCULO 34: Por este Convenio Colectivo de Trabajo, se deja sin efecto el C.C.T No 264/97 “E’’ Asimismo la CAEM compromete sus mejores esfuerzos para convenir con el resto de las Cámaras respectivas  su  participación  en la  Comisión  Paritaria  que  tenga  a  su cargo la renovación del  convenio colectivo de Trabajo No 493/07, cuando este sea denunciado. Leído que fue y ratificado, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

REPRESENTACIÓN EMPRESARIA
Sebastián VALENZUELA
Heriberto BROWN
REPRESENTACIÓN GREMIAL
Miguel Ángel PANIAGUA
Marcos JARA
Héctor Osvaldo FRETES
Juan José CARDOSO

Fin de este Convenio  

SUTEP
Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público
y Afines de la República Argentina

Sede Central: Pasco 148 (C1081AAD)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel. 00  54  11  4951-6073/1576
www.sutep.com.ar

REFERENCIAS: El subrayado indica modificación de valores.
Para ver valores actualizados: www.sutep.com.ar

 ACTA – ACUERDO
Cámara Argentina de Exhibidores Multipantallas (CAEM)
16 de julio de 2008

EXPEDIENTE N° 1.276.665/08

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Julio de 2008, siendo las 16.30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL de la NACIÓN ante el Señor Subsecretario de Relaciones Laborales, Dr. Álvaro RUÍZ, asistido por la Jefa del Dpto. Relaciones Laborales Nº 2 Lic. María del Carmen BRIGANTE y el Secretario de Conciliación Roque Francisco VILLEGAS, lo hace por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SUTEP), lo hace el señor Marcos JARA, en calidad de Secretario Adjunto; Héctor Osvaldo FRETES, Secretario Gremial, Juan José CARDOSO, Secretario Administrativo, con el patrocinio letrado de la Dra. María Cristina RIVAS, y el Dr. Gustavo CIAMPA, por una parte y por la otra en representación de la CÁMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES DE MULTIPANTALLAS (CAEM), lo hacen los Doctores: Patricio QUINN; Gustavo FERRANTE; Gustavo J. GALLO y Julio BERGARA, todos ellos debidamente acreditados en autos.-

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo que se traduce en las siguientes cláusulas que a continuación se detallan.

a) La parte empresaria reconoce a todos los trabajadores comprendidos en el CCT Nº 523/07 un incremento del treinta y cinco por ciento (35%), con efecto retroactivo y pagadero a partir del 1º de Junio del 2008 que será de carácter no remunerativo por el lapso de ciento veinte (120) días.

b) A partir del 1º de Octubre del 2008 dicho incremento se convertirá parcialmente en remuneratorio, en el equivalente al veinte por ciento (20%) quedando el quince por ciento (15%) remanente como no remuneratorio por espacio de sesenta (60) días más.

c) A partir del 1º de Diciembre del 2008 se convertirá en salarial el quince por ciento (15%) restante y desde entonces el incremento fijado será íntegramente remuneratorio, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2009.

d) Se deja expresamente asentado que las partes concuerdan en que todas las sumas no remuneratorias pactadas se establecen sobre los salarios básicos, pero asimismo que dicho aumento también se trasladará sobre todos los adicionales fijados en el CCT Nº 523/07 los que deberán calcularse y ser abonados con la incidencia del porcentaje de incremento pactado y en la forma estipulada en el presente acuerdo.

e) Las partes establecen y se comprometen a constituir en el término de diez (10) días una Subcomisión Técnica a la que se le encomienda analice, estudie y proponga un nuevo marco convencional de la actividad de exhibición cinematográfica en sus distintas especialidades para aplicar a partir de 1º de abril de 2009. Ello, a los fines de articular las unidades de negociación existentes en la actualidad y solucionar eventuales conflictos de concurrencia, de manera de unificar las normas convencionales de carácter general y de complementarlas con las particularidades existentes. A tal efecto, las partes deberán comunicar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en el plazo de cinco (5) días los datos de los miembros integrantes de la Subcomisión Técnica, que funcionará bajo la coordinación de un funcionario designado por la Autoridad de Aplicación.

f) La  Subcomisión  Técnica  deberá  reunirse  con  una  periodicidad  quincenal, salvo acuerdo de partes en contrario, y deberá emitir un primer dictamen a los sesenta (60) días de constituido.

Siendo las 19.00 hs. se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mí, funcionario que CERTIFICO.

REPRESENTACIÓN EMPRESARIA
Patricio QUINN
Gustavo FERRANTE
Gustavo J. GALLO
Julio VERGARA
REPRESENTACIÓN GREMIAL
Marcos JARA
Héctor Osvaldo FRETES
Juan José CARDOSO
Dra. María Cristina RIVAS
Dr. Gustavo CIAMPA
SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
Dr. Álvaro Ruíz
JEFA DEL DPTO. RELACIONES LABORALES Nş 2
Lic. María del Carmen Brigante

SECRETARIO DE CONCILIACIÓN
Roque Francisco Villegas

Fin de este Acuerdo  

SUTEP
Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público
y Afines de la República Argentina

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 ACUERDO COLECTIVO
Cinemark Argentina S.R.L. – Hoyts General Cinemas S.A.– Villages Cinemas S.A.
11 de noviembre de 2008

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de 2008, entre el Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina (SUTEP), representado por Secretario Adjunto, Marcos Jara y su Secretario Administrativo de la Comisión Directiva Nacional, Juan José Cardoso, todos con domicilio en Pasco 148, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), por una parte; y la Cámara Argentina de Exhibidores de Multipantallas (CAEM), representada por su letrado apoderado Julio Vergara, CEPCF Tº 37, Fº 54, y con la asistencia de los letrados apoderados de las Empresas Cinemark Argentina S.R.L., Hoyts General Cinema de Argentina S.A. y Village Cinemas S.A., (las EMPRESAS), Patricio Quinn, CPACF Tº 7, Fº 591, María Inés Ganem, CPACF Tº 36 Fº 490 y Gustavo J. Gallo, CPACF Tº 10, Fº 668, respectivamente, con domicilio en Av. Córdoba 838, piso 12, oficina 23, CABA, por la otra parte; y denominadas las PARTES cuando sean citadas en forma conjunta, expresan y convienen, en el marco del CCT 523/07, lo siguiente:

PRIMERO: Respecto de las divergencias suscitadas en torno a la correcta aplicación del art. 19.2 del CCT 523/07, las EMPRESAS integrantes de CAEM, sin reconocer hechos ni derechos, y ante el reclamo del SUTEP, se comprometen a abonar a los trabajadores comprendidos convencionalmente en el art. 8 “Trabajadores a Tiempo Parcial” indicados en las planillas adjuntas, las sumas que resultan de las mismas, bajo el concepto “asignación única y extraordinaria no remunerativa”.

SEGUNDO: Dicho concepto se liquidará por el período alcanzado desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, y será abonado en tres cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el 15 de noviembre de 2008.

TERCERO: La parte gremial manifiesta su conformidad y se compromete a solicitar el cierre de los todos expedientes obrantes en los organismos laborales del interior del país, una vez que se hayan verificado los pagos acordados para sus representados.

CUARTO: A partir del 1º de noviembre de 2008, todos los trabajadores que desarrollen tareas durante las trasnoches percibirán un jornal completo, independientemente de cual sea la jornada para la cual hayan sido contratados.

QUINTO: CAEM solicita la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Leído que fue y ratificado, se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

REPRESENTACIÓN EMPRESARIA
Patricio QUINN
María Inés GANEM
Gustavo J. GALLO
Julio VERGARA
REPRESENTACIÓN GREMIAL
Marcos JARA
Juan José CARDOSO

Fin de este Acuerdo  

SUTEP
Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público
y Afines de la República Argentina

Sede Central: Pasco 148 (C1081AAD)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel. 00  54  11  4951-6073/1576
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REFERENCIAS: El subrayado indica modificación de valores.
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 ACTA – ACUERDO
NAI International II INC.
29 de enero de 2009

En la Ciudad de Buenos Aires a los 29 días del mes de enero del año 2009, entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), representado en este caso por su SECRETARIO GENERAL, Miguel Ángel Paniagua, su SECRETARIO ADJUNTO, Marcos Jara, su SECRETARIA GENERAL SECCIONAL S.U.T.E.P. ROSARIO, Marta Sánchez y Adriana Costa de Arguibel su SECRETARIA ADJUNTA DE LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA –RAMA CINEMATOGRAFÍA DE LA SECCIONAL BUENOS AIRES, con el patrocinio letrado de la Dra. María Cristina Rivas, constituyendo domicilio legal en la calle Pasco Nº 148, C.A.B.A. y NAI INTERNATIONAL II INC., representada en este acto por su apoderado Sr. Oscar Andrés García Ortiz, con el patrocinio letrado de los doctores Ana F. Obeid y Luis Domingo Zuccolo, constituyendo domicilio legal en la calle Lavalle Nº 1425, Piso 2º, C.A.B.A., convienen a celebrar el presente acuerdo en el marco del Expediente Nº 1.254.988/08:

PRIMERO.- La Empresa desistirá de las acciones penales iniciadas en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y las que pudieran haberse promovido en la Ciudad de Rosario, y se compromete a no iniciar ninguna otra por hechos ocurridos hasta la fecha de la firma del presente. En caso que no sea posible desistirlas, no las impulsará y prestará su colaboración para su finalización.

SEGUNDO.- No se tomarán medidas disciplinarias por hechos derivados de las situaciones de los días 08 de octubre de 2008 en Rosario, sin perjuicio que la Empresa ratifica que los hechos fueron en su mayoría ilegales, pero acepta el pedido del SUTEP en orden a la paz social, y a la armonía en el lugar de trabajo, y a una productiva relación con SUTEP.

TERCERO.- Que el SUTEP entiende que el convenio colectivo a aplicarse a la Empresa Nai International II Inc. es el que se aplica a los cines de pantallas múltiples CCT 523/07 por las particularidades que revisten los complejos cinematográficos de dicha Empresa, en todas las sucursales que la Empresa posee en el territorio de la Nación Argentina o posea en el futuro.

CUARTO.- En consecuencia y en virtud que la Empresa aplicó hasta el 31/05/2008 el CCT 243 E, convenio por empresa suscripto oportunamente entre Nai international II Inc. y SUTEP y que a partir del día 01/06/2008, comenzó a aplicar el CCT 523/07, se compromete a abonar a sus dependientes las diferencias, si las hubiere entre lo efectivamente pagado a cada uno, y lo que hubiere correspondido por aplicación del convenio 523/07, entre la fecha de vigencia de este convenio, y el momento en que Nai International II Inc. lo empezó a aplicar, tomando ese lapso como un solo período. Es decir que lo eventualmente pagado de menos en un mes se compensará con lo eventualmente pagado de más en otro mes, siempre referido a cada empleado, y tomando en cuenta la categoría asignada a cada empleado conforme al convenio 523/07 al momento en que la empresa lo empezó a aplicar. La eventual diferencia será pagada por la empresa en hasta cuatro cuotas, siempre que el importe de cada cuota no sea menor a $500, salvo la cuota residual. La primer cuota será pagada durante el mes de febrero de 2009, la segunda cuota con el salario correspondiente al mes de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su finalización. La suma será pagada como no remunerativa y en el recibo correspondiente se referirá como “acuerdo enero/09”. Se acompaña al presente acuerdo como anexo, el listado de los empleados comprendidos y los montos que les correspondería recibir a cada uno, con las respectivas descripciones, formando parte dicho anexo del presente.

QUINTO.- El SUTEP y la Empresa al acordar que el convenio aplicable a los dependientes de la Empresa en cuanto cines multipantallas, es el convenio 523/07, suscripto entre la Cámara Argentina de Exhibidores Multipantallas y el SUTEP, desiste de absolutamente todas las actuaciones iniciadas en cualquier jurisdicción que fuese, tendientes a aplicar el convenio 493/07, comprometiéndose  a  efectuar  las  presentaciones del caso en forma inmediata, sin perjuicio del derecho de la Empresa a hacer otro tanto.
El SUTEP asimismo, y en base a la determinación del convenio aplicable, solicitará el archivo de todas las actuaciones que impulsara en los Ministerios y Secretarías de Trabajo de las distintas Jurisdicciones y/o Judiciales, que hubiere iniciado con tal motivo, así como desistirá de todo pedido de sanción a la Empresa.
Prestará toda la colaboración que esté a su alcance para lograr el archivo de toda actuación referida al convenio aplicable a la actividad.

SEXTO: el SUTEP sin perjuicio de reconocer el derecho que le asiste a la empresa a informar, se compromete a instruir a los empleados de Nai International II Inc. del acuerdo arribado.-

SÉPTIMO. En virtud que es de aplicación a la Empresa Nai International II Inc. el CCT 523/07, el SUTEP entiende que la misma debe integrar con voz y voto, la subcomisión técnica creada en el marco del expediente administrativo Nº 1.276.665/08 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con el objeto de analizar, estudiar y proponer un nuevo marco convencional de la actividad de exhibición cinematográfica en sus distintas especialidades para aplicar a partir del 1 de abril de 2009, de manera de unificar las normas convencionales de carácter general y de complementarlas con las particularidades existentes. Comprometiéndose el SUTEP a requerir al órgano de aplicación la citación de Nai International II Inc.,  como miembros paritarios.

OCTAVO: Ambas partes acuerdan que Nai International II Inc. participará en las audiencias o reuniones que se realicen en el Ministerio de Trabajo de la Nación, siempre que la autoridad administrativa de aplicación así lo determine, y de las que se realicen en cualquier otro ámbito, con referencia a la presente cuestión.

NOVENO: Cualquiera de las partes firmante del presente acuerdo podrá solicitar la homologación del mismo.-

En el lugar y fecha del encabezamiento se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.-

REPRESENTACIÓN EMPRESARIA
Oscar Andrés GARCÍA ORTÍZ
Ana F. OBEID
Luis Domingo ZUCCOLO
REPRESENTACIÓN GREMIAL
Miguel Ángel PANIAGUA
Marcos JARA
Marta SÁNCHEZ
Adriana COSTA DE ARGUIBEL
Dra. María Cristina RIVAS

Fin de este Acuerdo  

SUTEP
Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público
y Afines de la República Argentina

Sede Central: Pasco 148 (C1081AAD)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel. 00  54  11  4951-6073/1576
www.sutep.com.ar

REFERENCIAS: El subrayado indica modificación de valores.
Para ver valores actualizados: www.sutep.com.ar