CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO N° 497/07 |
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| CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE RAMA DE ACTIVIDAD “PARQUES Y DIVERSIONES” En la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho (8) días del mes de noviembre de del año 2006, comparecen en este acto, de conformidad, a las disposiciones legales vigentes en la materia, las partes abajo mencionadas a fin de celebrar la renovación del convenio marco en el que en lo sucesivo regulará la relación, condiciones, derechos y obligaciones de trabajo, de los trabajadores representados por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -S.U.T.E.P.- que desarrollen tareas en empresas de parques y diversiones diversas, los Señores Jorge E. LAGO -Presidente-, Marcelo E. PERIALES -Vicepresidente-, Juan P. KURHELEC -Tesorero- y Heriberto CABRERA -Protesorero-, en representación de la “CAMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES, ENTRETENIMIENTOS Y AFINES –C.A.P.A.- , con domicilio legal en la Avda. Córdoba Nº 1.318, Piso 1º, Oficina “B” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la personería que acredita que los mismos se encuentran legitimados para obrar en representación de su conferente, y los Señores Marcos Cesar Daniel JARA -Secretario Adjunto-, Héctor Osvaldo FRETES -Secretario de Acción Gremial-, Jorge Benito BLANCO -Secretario de Previsión Social- y, el paritario, Carlos Alberto VARELA, en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -S.U.T.E.P.-, con domicilio legal en la calle Pasco N° 148 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la personería que acredita que los mismos se encuentran legitimados para obrar en representación de su conferente, el cual constará de las siguientes cláusulas: PRIMERA: PARTES INTERVINIENTES “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA” -S.U.T.E.P.- y “CAMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES, ENTRETENIMIENTOS Y AFINES -C.A.P.A.-. SEGUNDA: “ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE” Todo el personal, mensualizado, jornalizado, contratado por un plazo determinado, y/o cualquier trabajador que en la condición que fuere desempeñen tareas en PARQUES DE DIVERSIONES, y/o CENTROS DE ATRACCIONES y/o CENTROS DE ENTRETENIMIENTOS FAMILIARES, como a la vez aplicables a la actividad del personal de aquellos contratistas o concesionarios que efectuaren tareas vinculadas directa o indirectamente con la labor principal. TERCERA: ZONA DE APLICACION En todo el ámbito del territorio nacional. CUARTA: PERIODO DE VIGENCIA Desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de diciembre de 2008, las condiciones generales de trabajo y cláusulas obligacionales. Las remuneraciones a partir de la fecha de celebración. Asimismo, las partes acuerdan expresamente que el presente convenio colectivo de trabajo se seguirá aplicando hasta tanto sea sustituído por un nuevo convenio colectivo, conforme lo habilita expresamente la ley N° 25.250. QUINTA: PERSONAL EXCLUIDO Quedan expresamente excluidos de la aplicación del presente CONVENIO, y por ende de representación o vinculación gremial de cualquier tipo, aquellos empleados denominados de “CONFIDENCIALIDAD”. A modo enunciativo, no taxativo, se denominan así a encargados de operaciones de compraventa, jefes de proyectos, gerentes con acceso a información confidencial o clasificada por sus características. SEXTA: DESCRIPCION DE CATEGORIAS LABORALES El personal afectado al desarrollo de tareas en complejos alcanzados por este convenio, se desempeñará en las categorías de EMPLEDO POLIVANTE INICIAL, EMPLEADO POLIVALENTE CAPACITADO, EMPLEADO POLIVANTE CAPACITADO CON PERSONAL A CARGO, EMPLEADO POLIVANTE CALIFICADO, EMPLEADO POLIVANTE CALIFICADO CON PERSONAL A CARGO Y ENCARGADO DE ESTABLECIMIENTOS. EMPLEADO POLIVANTE INICIAL Comprenderá esta categoría a todos aquellos trabajadores que desarrollen tareas desde el día de ingreso al establecimiento donde preste servicios, manteniendo una continuada y efectiva relación laboral, hasta cumplirse en su totalidad el aprendizaje y capacitación adecuada a las necesidades de las distintas funciones y cargos en las áreas de trabajo a desarrollar en el ámbito del establecimiento. La presente categoría polivante inicial que revestirá el empleado al ingresar no podrá superar el plazo máximo de 24 (veinticuatro) meses, fecha a partir de la cual pasará a revestir la categoría de polivalente capacitado. EMPLEADO POLIVALENTE CAPACITADO Comprenderá esta categoría a todos aquellos trabajadores que desarrollen tareas en el establecimiento donde preste servicios, manteniendo una continuada y efectiva relación laboral, y que a criterio de su empleador se halle en condiciones de desarrollar con efectividad las labores de las distintas funciones de las áreas de trabajo. EMPLEADO POLIVALENTE CAPACITADO CON PERSONAL A CARGO Comprenderá esta categoría el personal polivante capacitado conforme la descripción efectuada en el párrafo anterior EMPLEDO POLIVALENTE CAPACITADO, que posea personal a cargo. EMPLEADO POLIVALENTE CALIFICADO Comprenderá esta categoría a todos aquellos trabajadores que desarrollen tareas en el establecimiento donde preste servicio, manteniendo una continuada y efectiva relación laboral, y que a criterio de su empleador se halle en condiciones de desarrollar con eficiencia y efectividad la laboral de conducción u organización de la fuerza laboral aplicada a satisfacer las necesidades de las distintas funciones de la las áreas de trabajo. EMPLEADO POLIVALENTE CALIFICADO CON PERSONAL A CARGO Comprenderá esta categoría a todos aquellos trabajadores que desarrollen tareas en el establecimiento donde preste servicio, manteniendo una continuada y efectiva relación laboral, y que a criterio de su empleador se halle en condiciones de desarrollar con eficiencia y efectividad la labor de conducción u organización de la fuerza laboral aplicada a satisfacer las necesidades de las distintas funciones de las áreas de trabajo y que posea personal a cargo. ENCARGADO DE ESTABLECIMIENTO Comprenderá esta categoría a todos los trabajadores que tengan a su cargo el control de los establecimientos. Considerando el cúmulo y la variedad de tareas que habrán de desempeñar los empleados mencionados en las categorías precedentes, los empleadores adoptarán las medidas necesarias para asegurarle al personal la posibilidad de capacitación y rotación en los distintos puestos de trabajo. El empleador no tendrá obligación de cubrir la totalidad de las categorías enunciadas arriba. SÉPTIMA: PERIODO DE PRUEBA Se regirá por las disposiciones establecidas en el artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo. OCTAVA: MOVILIDAD DE CATEGORÍAS Si por necesidad operativa de la empresa o causas estacionales y ocasionales, un trabajador de una categoría inferior debiera cubrir algún cargo de una categoría laboral superior, lo hará a modo de capacitación a tenerse en cuenta para futuras evaluaciones de su haber laboral. La presente movilidad en las categoría no podrá ser por un periodo mayor de sesenta (60) días, si persistieran los motivos que dieron origen al cambio del trabajador de una categoría inferior a una categoría laboral superior se considerará que las nuevas tareas o funciones son definitivas en un todo de acuerdo con lo establecido en el art. 78 de la ley de contrato de trabajo. En el mismo sentido si por necesidad operativa de la empresa o causas estacionales u ocasionales, un trabajador de una categoría superior debiera cubrir algún cargo de una categoría laboral inferior, lo hará a modo de cooperación en la capacitación de los trabajadores de la inferior categoría, siendo esta actitud a tenerse en cuenta para futuras evaluaciones de su desempeño laboral, no dando lugar en ningún caso a una rebaja salarial. La presente movilidad en las categorías no podrá ser por un período mayor de sesenta (60) días. NOVENA: CONTRATACIONES ESPECIALES En ocasión en que el empleador disponga la realización de eventos especiales o afluencia de público, o causas que hagan estrictamente a la operatoria del establecimiento del empleador, sin que esta enumeración represente causales taxativas, y esta situación exija una mayor planta laboral, podrá el empleador contratar personal destinado a tal fin, sin que esta contratación implique al empleado otros derechos que la contratación por un plazo determinado, sin importar el plazo de duración de los eventos o causales indicadas. DECIMA: JORNADAS DE TRABAJO Queda establecido entre las partes que en la comprensión y modalidad del tipo de trabajo, así como de las mismas necesidades tanto del empleador como de los trabajadores debido a las fluctuaciones diarias y mensuales de los negocios empresarios, la empresa tendrá flexibilidad en la programación de las jornadas de trabajo y su modificación (programación que requiere la aplicación de un número significativo de trabajadores por cada jornada horaria.). Cuando la fijación de horarios requiera cambios de orden extraordinario, esta circunstancia deberá ser comunicada al trabajador con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas. Con relación al trabajo de mujeres y menores se autoriza la adopción de horarios continuos incluyendo el horario del mediodía. Queda aclarado que en todos los casos el valor de medición para el pago de salarios será por hora trabajada. DECIMA PRIMERA: TRABAJADORES A TIEMPO COMPLETO Y PARCIAL Se entenderá que un trabajador lo es de JORNADA DE TRABAJO COMPLETA cuando trabaje ciento noventa y dos (192) horas mensuales, con independencia de la distribución de dichas horas de trabajo. Se entenderá que un trabajador lo es de JORNADA A TIEMPO PARCIAL cuando trabaje hasta ciento sesenta y seis (166) horas mensuales, con independencia de la distribución de dichas horas de trabajo. En ningún caso el trabajador a tiempo parcial desarrollará tareas por menos de setenta y dos (72) horas. El empleador deberá otorgar al trabajador, independientemente de la forma en que distribuya las horas de trabajo, un descanso diario entre jornada y jornada de 12 horas, así como deberá otorgar el descanso hebdomadario compensatorio al término del ciclo semanal de trabajo.- En ambos casos, el empleado que haya sido citado a prestar tareas y que presentado en el lugar, en la forma y horarios requeridos, no pudiere tomarlas por razones atribuibles a la empresa, será acreedor al pago de cuatro (4) horas. Estos trabajadores tendrán prioridad para ocupar las vacantes de tiempo completo. DECIMA SEGUNDA: HORAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Para los trabajadores de jornada completa solo se considerarán horas extraordinarias aquellas que excedan las ciento noventa y dos (192) horas mensuales de trabajo. El empleador deberá abonar las horas trabajadas en exceso. DECIMA TERCERA: VACACIONES Se regirán tanto para su otorgamiento como en lo relacionado al tiempo de duración de las mismas conforme las disposiciones de la ley de contrato de trabajo, con excepción de aquellos parques, centros de entretenimiento familiar, que sea afectada por épocas de alta estacionalidad (oceanarios, zoológicos, empresas que desarrollan su actividad en lugares de veraneo, etc.) en los cuales los trabajadores gozarán de esta licencia en cualquier momento del año, siempre que la pare empleadora haya obtenido la autorización administrativa, conforme la legislación vigente.- En todos los casos, dentro de un periodo de tres (3) años, el trabajador será acreedor a disponer una vez, como mínimo, de sus vacaciones anuales en el período comprendido entre el 1° de diciembre y el 31 de marzo. DECIMA CUARTA: LICENCIAS ESPECIALES Además de las correspondientes por ley, el personal permanente gozará de las siguientes licencias especiales, no acumulativas con las previstas en otro ordenamiento legal, con goce de sueldo: 1°) Por contraer matrimonio: diez (10) días corridos, dicho beneficio puede acumularse a los que corresponden por vacaciones anuales y en el supuesto de ser ambos contrayentes sujetos al presente convenio y tener antigüedades distintas, la acumulación se hará sobre el período menor de vacaciones que corresponden a uno de ellos. 2°) Por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, hermanos: cinco (5) días corridos. Por fallecimiento de abuelos, suegros, yernos, nueras: dos (2) días corridos. 3°) Por nacimiento de hijos: tres (3) días corridos. 4°) Por mudanza: un (1) día. 5°) Para rendir exámenes en la enseñanza media, terciaria o universitarias se acordará dos (2) días al mes, con un máximo de diez (10) al año calendario. 6°) LICENCIA GREMIAL: La empresa dará licencia con goce de sueldo, y por el término que sea necesario, con un máximo de quince (15) días en el año calendario, a los integrantes de mesa paritaria, delegados y/o subdelegados, si fuere solicitada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -S.U.T.E.P.-, de acuerdo a la LEY DE ASOCIACIONES PROFESIONALES N° 23.551. DECIMA QUINTA: DIA DEL TRABAJADOR DEL SUTEP El día veintitrés (23) de octubre, denominado DIA DEL TRABAJADOR DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO, será considerado por la empresa día feriado, pero con la obligación de concurrencia a la prestación de labores habituales para todo el personal incluido en el presente convenio, siendo el mismo con goce del salario correspondiente a un día feriado. DECIMA SEXTA: HIGIENE Y SEGURIDAD Los empleadores deberán tomar las disposiciones necesarias para que los lugares de trabajo y guardarropa del personal estén en condiciones de higiene, seguridad y salubridad. DECIMA SEPTIMA: ROPA DE TRABAJO A todos los trabajadores de los parques se les deberá proporcionar tanto para las temporadas de invierno como para las de verano, ropa de trabajo adecuada para su función específica, o sea pantalones, camisas, guardapolvos, botas de goma y guantes, dichas prendas deberán ser entregadas al trabajador sin cargo alguno y las mismas sin ninguna clase de uso, fijándose como fecha de provisión de la ropa de trabajo, para la temporada de verano el 1° del mes de octubre de cada año, y para la de invierno el 1° de abril de cada año, estando a cargo del mismo y comprometiéndose al uso de la misma dentro del establecimiento en donde desarrolla sus tareas. Para el caso de trabajadores que por las razones que fuere, deje de prestar servicios para la empresa dentro de los tres (3) meses de iniciada la relación laboral, deberán devolver los elementos provistos en el estado en que se encuentren. DECIMA OCTAVA: BENEFICIOS SOCIALES El personal gozará de los siguientes beneficios: a) Salario familiar. b) Casamiento. c) Nacimiento. d) Adopción. Por estos conceptos las empresas se ajustarán a la legislación vigente al momento de su firma y/o modificación futura. DECIMA NOVENA: APORTE SINDICAL. SU RETENCION Las empresas deberán oficiar de agentes de retención de la cuota sindical, importes equivalente al dos y medio por ciento (2,5%), del total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones que corresponda a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado en la cuenta que la entidad gremial disponga. La presente retención se efectuará a los trabajadores afiliados. VIGESIMA: APORTE CAJA MUTUAL Las empresas deberán retener en concepto de cuota mutual, el uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones que correspondan a cada trabajador afiliado. Estas sumas serán depositadas en la cuenta que a tal efecto habilite la ASOCIACIÓN MUTUAL DEL ESPECTÁCULO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -A.M.E.R.A.-. VIGESIMA PRIMERA: CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador convencionado no afiliado el dos por ciento (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones que correspondan a cada trabajador de su establecimiento con destino a capacitación, formación y entrenamiento del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -S.U.T.E.P.-, en los términos del segundo párrafo del artículo 9 de la ley N° 14.250. La presente contribución solidaria estará vigente hasta la finalización del presente convenio colectivo de trabajo, es decir se efectuará su descuento hasta el 30 de junio de 2008.-VIGESIMA SEGUNDA: FONDO ESPECIAL Las empresas aportarán mensualmente al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -S.U.T.E.P.- el equivalente al uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones por cada trabajador convencionado por tal asociación sindical, con destino a obras de carácter social, asistencial y/o cultural en los términos del artículo 9 de la ley N° 23.551 y el artículo 4 del decreto N° 467/88. Todas las sumas resultantes serán depositadas por las empresas a la orden del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -S.U.T.E.P.- en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez (10) días corridos de finalizado el mes. En igual período las empresas entregarán al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -S.U.T.E.P.- un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir. VIGESIMA TERCERA: COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS GREMIALES a) En los establecimiento en que presten labores mas de diez (10) trabajadores de la actividad, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -S.U.T.E.P.-designará un delegado titular y un subdelegado, los que serán acreditados entre los respectivos empleados y mediante comunicación fehaciente de la entidad sindical. b) Las empresas permitirán a la Organización Sindical, la colocación de una pizarra dentro del establecimiento para que la misma pueda hacer conocer al personal de las noticias de interés sindical, siendo responsable la organización gremial de lo que se inserte en ella. Queda terminantemente prohibido hacer uso de la misma para efectuar informaciones de tipo político o religioso, como también las que resulten injuriosas para los intereses de la empresa. VIGESIMA CUARTA: PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Las partes se obligan a cumplir de buena fe las disposiciones del presente convenio y la normativa vigente en la materia. VIGESIMA QUINTA: INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO COMISION PARITARIA a) El presente convenio regirá las condiciones generales del otorgamiento de la prestación laboral del convenio afectado a la explotación de los parques de diversiones y centros de atracciones y entretenimientos familiares. b) Quedan en las disposiciones del presente convenio, todos los trabajadores en relación de dependencia de las empresas cualquiera sea su clasificación profesional y participe en los parques de diversiones y centros de atracciones y entretenimientos familiares en preparación, organización y mantenimiento, con excepción de lo expresado en la cláusula quinta. c) Todos los empleadores sean personas naturales o jurídicas, que utilicen los servicios de los trabajadores del espectáculo publico en los parques de diversiones y centros de atracciones y entretenimientos familiares, sea cual fuere su denominación son sujetos del presente. d) El empleador deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre el régimen jubilatorio y en particular entregará a cada trabajador, cuando éste lo solicite, la certificación de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas. VIGESIMA SEXTA: SALVAGUARDA SALARIAL La firma del presente convenio no habilita rebaja salarial alguna en aquellos supuestos que los trabajadores se encontraren percibiendo un salario o jornal superior al aquí establecido. VIGESIMA SEPTIMA: TABLAS SALARIALES Las nuevas tablas salariales con la incorporación de los montos se consignan como parte integrante del presente en el Anexo I que se adjunta a este convenio colectivo de trabajo. El sueldo básico a cargo del empleador en la categoría de menor remuneración no podrá ser, en ningún caso, inferior al salario mínimo, vital y móvil vigente, debiendo las categorías guardar siempre la misma relación porcentual entre sí conforme a lo aquí pactado y con respecto al salario mínimo, vital y móvil. ANEXO I
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