Convenio
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 393/75 EXHIBIDORES CINEMATOGRÁFICOS Reemplazado por C.C.T. 493/07 |
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| PARTES INTERVENIENTES: SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO / ASOCIACIÓN CINEMATOGRÁFICA DE EXHIBIDORES INDEPENDIENTES, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS DE CINEMATÓGRAFOS, ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CINEMATOGRÁFICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS DE CINES Y TEATROS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS CINEMATOGRÁFICOS DE SAN JUAN, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS CINES Y TEATROS DE SAN LUIS, DANTE PRICILIO, COLEGIO DON BOSCO DE SANTA ROSA, ROQUE GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN EXHIBIDORES CINEMATOGRÁFICOS NORTE ARGENTINO, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA ZONA NORTE (en formación), ASOCIACIÓN EXHIBIDORES CINEMATOGRÁFICOS PROVINCIA DE CÓRDOBA, J.C. ETCHEGORRY, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS DEL LITORAL, EMPRESARIOS DE CINES DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS CINEMATOGRÁFICOS DE ROSARIO Y EMPRESARIOS CINEMATOGRÁFICOS DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DE SANTA FE. LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, Julio 25 de 1975.- ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Trabajadores en la exhibición cinematográfica a que se hace referencia en el artículo 4º de la presente convención colectiva de trabajo. ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina, incluidas las Islas del Archipiélago Sur e Islas Malvinas. Queda exceptuada la ciudad de Mar del Plata de la Provincia de Buenos Aires. CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 10.000. PERÍODO DE VIGENCIA: 1º de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.- ARTÍCULO 1: APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación a los trabajadores que se desempeñan en las distintas especialidades de la exhibición cinematográfica y en cualquiera de las formas que realicen en las mismas, ya fueren en lugares o salas cerradas o al aire libre. ARTÍCULO 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina, incluidas las Islas del Archipiélago Sur e Islas Malvinas. Queda exceptuada la ciudad de Mar del Plata de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 4: PERSONAL COMPRENDIDO. b) Las normas de este Convenio no son de aplicación para el personal que se desempeña en los cinematógrafos al servicio de terceros, en virtud de contratos celebrados entre estos últimos y las Empresas Exhibidoras Cinematográficas, ni tampoco a quienes realizan tareas en los cinematógrafos por cuenta propia y sin relación de dependencia. c) Las menciones de oficios o desempeños anexos o ajenos al quehacer específico de la actividad de las Empresas Exhibidoras Cinematográficas no obligan en caso alguno a la contratación del personal que responda a estas especificaciones. Las aludidas menciones solo tienen por objeto reglar las relaciones contractuales con ese personal en la eventualidad de su contratación. ARTÍCULO 5: RECONOCIMIENTO DE REPRESENTATIVIDAD: La parte Empresaria signataria del presente Convenio reconoce al SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) como única Entidad Gremial representativa de los trabajadores del Espectáculo Público con Personería Gremial nº 268 en todo el ámbito de la Nación otorgada por Resolución Ministerial nº 63/54 del 15/4/54. Asimismo la Entidad Gremial reconoce a las Asociaciones y Empresarios mencionados precedentemente, como únicas entidades representativas de los empleadores, como así también a las Entidades o Empresarios que adhieran a este Convenio, siempre que éstos últimos no estén dentro de la jurisdicción de las Asociaciones o personas antes mencionadas. ARTÍCULO 6: ORGANISMO DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo y sus Delegaciones Regionales serán los organismos de aplicación y vigilarán el cumplimiento del presente Convenio quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones estipuladas. Su incumplimiento será reprimido conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes. ARTÍCULO 7: BENEFICIOS SUPERIORES: Los beneficios superiores, ya sean en el aspecto económico, social y laboral, a los fijados en el presente Convenio y que están en vigencia con anterioridad a la firma del mismo o fueran fijados posteriormente por acuerdo de las partes, continuarán rigiendo sin que ello signifique en modo alguno la ampliación de su ámbito de aplicación ni su extensión al resto del personal de la misma u otra categoría. ARTÍCULO 8: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO: Se deja expresa constancia que durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se respetarán las modalidades y condiciones existentes en las distintas zonas del país al 31 de Mayo de 1975, excepto las que específicamente se modifiquen por el presente Convenio ARTÍCULO 9: DISCRIMINACIÓN DE TAREAS O FUNCIONES: 2º.- RAMA OPERADORES: 3º.- RAMA MECÁNICOS DE AIRE ACONDICIONADO, REFRIGERACIÓN Y CALEFACCIÓN: 4º.- RAMA BOLETEROS: 5º.- ACOMODADORES Y PORTEROS: 6º.- PORTEROS FIJOS SIN PROPINA EN LAS SALAS DONDE EXISTIERE: 7º.- CAPATACES Y JEFES: 8º.- RAMA ENCARGADOS DE TOILETTE (DONDE EXISTIERAN): 9º.- RAMA GROOMS, MUCAMOS, ENCARGADOS DE GUARDARROPAS (DONDE EXISTIERAN): 10º.- DISCRIMINACIÓN DE PERSONAL ADMINISTRATIVO: 11º.- PEONES DE LIMPIEZA: 12º.- VESTIMENTA Y ÚTILES DE LABOR: ARTÍCULO10: FUNCIONES EXTRAORDINARIAS Y DE TRASNOCHE: ARTÍCULO 11:DETERMINACIÓN DEL SALARIO: Cuando deba determinarse a cualquier efecto el salario diario de un empleado mensualizado se dividirá el sueldo que perciba por veinticinco. ARTÍCULO 12: Cuando por enfermedad, vacaciones, suspensiones o cualquier otro motivo faltare un empleado al cumplimiento de sus tareas, las Empresas deberán cubrir el faltante con un reemplazante, abonándole al mismo el Salario Básico dividido por veinticinco. ARTÍCULO 14: PERSONAL DE TEMPORADA: El personal que desempeñase en los cines ya sea al aire libre o no, por temporada, tendrá como sueldo básico durante el período que trabaje la remuneración que le fije el presente Convenio en la tarea que realice en la sala o zona correspondiente y deberá ser retomado en la temporada siguiente. De no suceder así, si al término de una temporada no hubiera sido preavisado, se le indemnizará de acuerdo a la Ley. ARTÍCULO 15: BOLSA DE TRABAJO: La Bolsa de Trabajo de este sindicato proveerá de personal fijo o eventual que necesitaran las Empresas y estas se comprometen a solicitarlos a la misma. Este artículo se aplicará exclusivamente en las zonas donde estén rigiendo al 31 de Mayo de 1975. ARTÍCULO 16: ACOMODADORES, FRANCO SEMANAL: Por cada día de franco semanal, los Empresarios abonarán al personal de Acomodadores, Capataces, Grooms, Mucamos, Porteros, Encargados de Toilette, Encargados de Guardarropas, a lo que se les hayan reconocido propina, la suma resultante de la división por treinta (30) de los montos fijados en esta Convención Colectiva de Trabajo en concepto de estimación propina. En aquellos lugares donde se aplique la división por veinticinco (25) la división de propina se mantendrá tal como está. ARTÍCULO 17: DESCANSO HEPDOMADARIO: Los francos semanales de descanso tendrán como mínimo treinta y seis horas corridas. ARTÍCULO 18: DÍAS FERIADOS: El personal que trabaje los días feriados que establece la Ley 20.744, será remunerado durante dicho día de descanso con un 100% de recargo sobre el jornal diario y se le acumulará a su período de descanso anual. Este artículo se aplicará exclusivamente a aquella zona en que rigiera al 31 de Mayo de 1975. ARTÍCULO 19: DÍA UNIVERSAL DEL TRABAJADOR: El día 1º de Mayo de cada año no habrá funciones cinematográficas ni de otra índole bajo ningún concepto. ARTÍCULO 20: NAVIDAD Y AÑO NUEVO: Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, no habrá funciones y el 25 de Diciembre y el 1º de Enero de cada año comenzarán las funciones a las 18 horas, para que el personal pueda festejar las tradicionales fiestas de Navidad y Año Nuevo. ARTÍCULO 21: DÍA DEL CINEMATOGRAFISTA: Queda instituido con excepción de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires como Día del Cinematografista el 23 de Octubre de cada año y por tal causa durante dicho día se paralizarán las actividades cinematográficas. En la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, el mismo se celebrará el 3er. miércoles (tercer) de Diciembre de cada año. Para el caso de que éstos días coincidan con sábado, domingo y feriados se celebrará el primer día hábil siguiente. (en el caso del 23 de Octubre). ARTÍCULO 22: LEY DE LA SILLA: Las Empresas se ajustarán en un todo a lo establecido por la Ley 12.205/35. ARTÍCULO 23: ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS: Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio que sufran enfermedades infectocontagiosas, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Nacional 20.744. ARTÍCULO 24: Las Empresas mantendrán los establecimientos en buenas condiciones de higiene y seguridad e instalarán en los mismos un botiquín de primeros auxilios con todos sus elementos necesarios. ARTÍCULO 25: VESTUARIOS Y BAÑOS: En los cinematógrafos que se construyan en el futuro serán habilitados vestuarios y baños con duchas en espacio y número adecuado. Los cines actualmente en funcionamiento deberán contar en lo posible con armario para guardar ropa del personal. ARTÍCULO 27: VACACIONES: Para el otorgamiento de los días de vacaciones las partes se atendrán a lo estatuido por la Ley 20.744 y modalidades existentes en cada zona al 31 de Mayo de 1975. ARTÍCULO 28: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS: El personal efectivo tendrá licencia extraordinaria en los siguientes casos, con goce de sueldo: ARTÍCULO 29: DERECHOS DE ESCALAFÓN, ASCENSO Y PREFERENCIA: El empleador está obligado a preferir en igualdad de condiciones a los trabajadores idóneos y estables del propio establecimiento para cubrir cargos superiores, para los cargos efectivos y de prestación continua. ARTÍCULO 30: APORTE PARA OBRA SOCIAL: Las Empresas aportarán de acuerdo a la Ley 18.610 al Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (S.U.T.E.P.) en forma mensual el 2,5% de las remuneraciones con excepción del aguinaldo de todo el personal comprendido y amprado en este Convenio que se desempeña en la salas cinematográficas a los fines de la Obra Social de la Organización Sindical, los importes resultantes deberán ser depositados a nombre del Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (S.U.T.E.P.) Obra Social cuenta Nº 128.945/37 Agencia Miserere Capital Federal (Banco de la Nación Argentina) del 1º al 10 de cada mes, enviando las boletas de depósito y las planillas discriminativas con el nombre del personal e importes retenidos a la Sede Central calle Pasco 148, Capital Federal. Las planillas para ese cumplimiento serán facilitadas en blanco por la entidad del SUTEP para este llenado por los Empresarios. Los depósitos bancarios en las correspondientes boletas de depósito se podrán realizar en cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina. ARTÍCULO 31: CUOTA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio las Empresas retendrán al personal comprendido y beneficiado por el presente Convenio Colectivo de Trabajo el TRES POR CIENTO (3%) de sus remuneraciones mensuales como CUOTA SOCIAL y los importes resultantes deberán ser depositados a nombre del Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (S.U.T.E.P.) en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Miserere, cuenta Obra Social Nº 128.945/37, del 1º al 10 de cada mes, debiendo enviar las boletas de depósito y las planillas discriminativas del personal, cargo que ocupa e importes retenidos, a la cede central, calle Pasco 148 de la Capital Federal. ARTÍCULO 32: CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia del presente Convenio la Empresa retendrá al personal al que se refiere el mismo el medio por ciento (1/2%) de sus remuneraciones mensuales como Cuota Sindical y los empleadores deberán remitir las sumas resultantes del 1º al 10 de cada mes a la sede central del Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (S.U.T.E.P.), calle Pasco 148 de la Capital Federal acompañando las planillas correspondientes con indicación de la nómina y cargo del personal al que se le efectuó la retención.
ARTÍCULO 33: CUOTA AHORRO CAJA MUTUAL: Las Empresas retendrán a su personal por este instrumento de labor el 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones mensuales como Cuota de Ahorro Caja Mutual. Los importes retenidos por este concepto serán girados por los empleadores a nombre de Asociación Mutual del Espectáculo de la República Argentina a su sede central sita en la calle Martín García 815 – Capital Federal, dentro de los diez (10) días de efectuados los pagos de sus remuneraciones mensuales, acompañando nómina del personal y cargo por quien se efectúa la retención. ARTÍCULO 34: RETENCIÓN AUMENTO: Las Empresas retendrán a todos los trabajadores beneficiados y comprendidos en el presente Convenio la diferencia del primer mes de aumento con relación a las remuneraciones que percibían por una sola y única vez al año, el primer aumento registrado en el mismo y dispuesto por la vía correspondiente, ya sea por la Convención Colectiva de Trabajo o acta que haga las veces de la misma, (Leyes, Decretos, Laudos, acuerdo de partes o todo otro aumento que perciba el trabajador). Tal a lo resuelto por la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE DELEGADOS del Gremio y cuya imputación de los montos será en la siguiente proporción: el setenta por ciento (70%) a gastos sindicales, el veinte por ciento (20%) a Obra Social y el diez por ciento (10%) será acreditado en la cuenta personal de cada trabajador abierta a tal efecto en la Asociación Mutual del Espectáculo de la República Argentina. Los importes retenidos deberán ser girados a nombre del Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (S.U.T.E.P.), a su sede central sita en la calle Pasco 148 de la Capital Federal, dentro de los diez (10) primeros días de efectuado el pago de las remuneraciones mensuales en que se produjo el aumento, acompañando la nómina del personal y cargo que ocupan a quienes se les ha practicado la retención. ARTÍCULO 35: ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador, cualquiera sea su categoría y especialidad en que revista recibirá una asignación mensual del 1% (uno por ciento) de su remuneración mensual en concepto de antigüedad, por cada año de servicio en la Empresa en que se desempeña, desde su ingreso a la misma. Queda expresamente entendido que son beneficiados con esta bonificación todos los empleados comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo. ARTÍCULO 36: Queda expresamente establecido que como parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, se considerarán las planillas de escalas correspondientes a las distintas zonas del país tratadas, que se agregan a continuación y que serán firmadas por las partes. ARTÍCULO 37: CLASIFICACIÓN POR ZONAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA APLICACIÓN DE TABLAS SALARIALES: ZONA PRIMERA: Que comprende CAPITAL FEDERAL. ARTÍCULO 38: TABLA SALARIAL ZONA PRIMERA, CAPITAL FEDERAL.
1º. ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE SALA: $ 700,00 más del Salario Básico mayor de las Salas que administrara. 2º. PERSONAL DE BOLETEROS:
b) CATEGORÍA “B”: salas de 1.601 a 2.000 localidades.
c) CATEGORÍA “C”: salas de 1.101 a 1.600 localidades.
d) CATEGORÍA “D”: salas de hasta 1.000 localidades.
e) CATEGORÍA “E”: AUTOCINES
f) ACLARACIÓN: Se considera sueldo de ingreso el que se pagará durante el 1er. año de trabajo del Boletero g) FALLA DE CAJA: $ 200,00 por mes. 3º. PERSONAL DE ACOMODADORES
CATEGORÍA “B”: Arizona, Arte, Auditorio Kraft, Avenida, Cosmos 70, Electric, Ferro Cine Retiro, Gloria, Gran Victoria, Instituto Arte Moderno, Lorca, Loire, Mitre Center, Paris, Real, Rosemarie, Rotary, Santa María Del Buen Ayre, Select Lavalle, Suipacha.
CATEGORÍA “C”: Autocine Aero Todo y Río de la Plata, Argos, Atlántic, Cervantes, Constitución, Cuyo, El Nilo, El Plata, Fénix, Flores, Gran Norte, Gran Rivas, Gran Savoy, Gral. Paz, I.F.T., Majestic, Moreno, Nuevo Ritz, Palacio del Cine, Pueyrredón, Rivera Indarte, Roca, Rosedal, Studio 1, 25 De Mayo.
CATEGORÍA “D”: Aconcagua, Alberdi, Álvarez Thomas, Atalaya, Cabildo, Coliseo de Flores, Cumbre, Dante, Gral. Belgrano, Gran Buenos Aires, Gran Lugano, Gran Odeón, Gran Prix, Gran Rivadavia, Gran Sáenz, Gran San Juan, Lope De Vega, Loria, Los Andes, Mignón, Mitre, Nacional Palace, Nuevo Belgrano, Nuevo Select, San Juan, Olavarría, Parque, Rialto, Regio, San José de Flores, San Martín de Flores.
4º. PORTEROS FIJOS SIN PROPINA
ACLARACIÓN: Las salas que integran estas categorías son respectivamente las mismas que en el caso de Acomodadores. 5º. PERSONAL DE GROOMS, MUCAMOS, ENCARGADOS DE TOILETTE O GUARDARROPA:
6º. PERSONAL DE GROOMS, MUCAMOS, ENCARGADOS DE TOILETTE O GUARDARROPA SIN PROPINA:
7º. PERSONAL DE CAPATACES 8º. PERSONAL ADMINISTRATIVO
Personal que ya trabajaba al 31 de Marzo de 1975: Se incrementará en un cien por ciento (100%) el sueldo básico percibido en el mes de Marzo de 1975, en el que deberá estar incluido los $ 400,00 de aumento del Decreto 572/75 y los $ 260,00 de aumento acordado entre la parte Empresaria y el SUTEP. b) ACLARACIÓN: Se considera sueldo inicial el que se pagará durante el 1er. año de trabajo del personal. 9º. PERSONAL DE CADETES
10º. PERSONAL DE AFICHEROS
11º. PERSONAL DE AIRE ACONDICIONADO, CALEFACCIONISTAS Y/O REFRIGERACIÓN: Este personal percibirá una remuneración igual al sueldo básico del trabajador mejor remunerado de la sala donde presta servicio, con la sola excepción del Administrador. 12º. PERSONAL NO MENCIONADO
13º. ACLARACIÓN: Los sueldos mencionados en los once (11) incisos precedentes son mensuales. 14º. El personal que trabaje por jornada, tanto en los Cines como en los Autocines, percibirá un salario por cada día que trabaje equivalente a las 25ava. parte del sueldo básico mensual correspondiente a la función que desempeña y a la categoría de la sala, pero en el caso de los Acomodadores se abonará la 25ava. parte del sueldo a cargo del empleador. 15º. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo el personal amparado y beneficiado por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, y a partir de la vigencia del mismo, percibirá el 1% (uno por ciento) del sueldo básico mensual que perciba, por cada año de servicio que tenga en la Empresa en que se desempeña, desde su fecha de ingreso. 16º. FUNCIONES EXTRAORDINARIAS Y DE TRASNOCHE: De acuerdo a lo pactado en el Art. 10º de la presente Convención Colectiva de Trabajo. 17º. ACOMODADORES Y VENDEDORES: En los Autocines en que los Acomodadores a más de sus funciones específicas como tales, realicen ventas de golosinas u otras en los automóviles, se denominarán Acomodadores Vendedores y tendrán una remuneración mensual igual a la que le corresponda a los Acomodadores de la categoría en que está incluido el respectivo autocine. El referido salario se integra de la siguiente forma: Sueldo fijo $ 2.500,00 mas el 10% de la venta bruta que realice en los automóviles, en los casos que por esta integración no se llegara al sueldo que corresponde según lo detallado en el primer párrafo de este inciso, la diferencia será abonada por el Empleador. ARTÍCULO 39: TABLA SALARIAL ZONA SEGUNDA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
1º ADMINSTRADORES O ENCARGADOS DE SALA: $ 500,00 más el Salario Básico mayor de la sala que Administra. 2º PERSONAL DE BOLETEROS:
b) Zona 2da.: Necochea, Tandil, Arrecifes, Baradero, Bragado, Bolívar, Balcarce, Azul, Campana, Chivilcoy, Coronel Suárez, Chascomús, Chacabuco, Dolores, Junín, Lincoln, Luján, Mercedes, Miramar, Olavarría, Pergamino, Pehuajó, Punta Alta, San Nicolás, San Pedro, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Zárate
c) Zona 3ra.: Localidades, ciudades y pueblos no mencionados en las zonas primera y segunda (resto de la Provincia de Buenos Aires)
d) Zona 4ta.: Cinematógrafos de los pueblos que dan funciones discontinuas y que trabajan hasta cuatro días por semana.
e) FALLA DE CAJA
3º. PERSONAL DE ACOMODADORES:
b) Zona 2da.
c) Zona 3ra.
d) Zona 4ta.
4º.PORTEROS FIJOS SIN PROPINAS:
b) ACLARACIÓN: Las zonas para el personal Acomodadores y Porteros Fijos sin propina comprenden las mismas ciudades, pueblos y cinematógrafos que las zonas detalladas en el personal Boleteros. 5º. PERSONAL DE CAPATACES: Tendrá una asignación mayor mensual de $ 250,00 que el sueldo básico del Acomodador de la zona en que revista. Este plus se agregará al sueldo a cargo del Empleador. 6º. PERSONAL ADMINISTRATIVO:
b) Personal que ya trabajaba al 31 de Marzo de 1975, se incrementará en un 100 x 100 (cien por cien) el sueldo básico percibido en el mes de Marzo de 1975, en el que deberá estar incluido los $ 400,00 de aumento del Decreto 572/75 y los $ 260,00 de aumento acordado entre la parte Empresaria y el SUTEP. 7º. PERSONAL NO MENCIONADO
b) ACLARACIÓN: Los sueldos detallados en los siete incisos precedentes son mensuales. El personal que trabaje por jornada, tanto en los Cines como en los Autocines, percibirá un Salario por cada día que trabaje equivalente a las 25ava. parte del sueldo básico mensual correspondiente a la función que desempeñe y a la categoría de la sala, pero en el caso de los Acomodadores se abonará la 25ava. parte del sueldo a cargo del empleador. c) ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo el personal amparado y beneficiado por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, y a partir de la vigencia del mismo, percibirá el 1% (uno por ciento) del sueldo básico mensual que perciba, por cada año de servicio que tenga en la Empresa en que se desempeña, desde su fecha de ingreso. d) FUNCIONES EXTRAORDINARIAS Y DE TRASNOCHE: De acuerdo a lo pactado en el Art. 10 de la presente Convención Colectiva de Trabajo. e) ACOMODADORES VENDEDORES: En los Autocines en que los Acomodadores realicen a más de sus funciones específicas como tales, ventas de golosinas u otras en los automóviles, se denominarán Acomodadores Vendedores y tendrán una remuneración mensual igual al que les corresponda a los Acomodadores de la zona en que está incluido el respectivo autocine. El referido salario se integra de la siguiente forma: Sueldo fijo $ 2.500,00 mas el 10% de la venta bruta que realice en los automóviles, en los casos que por esta integración no se llegara al sueldo que corresponde según lo detallado en el primer párrafo de este inciso, la diferencia será abonada por el Empleador. ARTÍCULO 40: TABLA SALARIAL ZONA TERCERA (ZONA DEL LITORAL).
CATEGORÍA “A”: Santa Fe (Ciudad), Ciudad de Corrientes, Ciudad de Resistencia, Ciudad de Posadas, Ciudad de Formosa
a) FALLA DE CAJA (BOLETEROS): Será de $ 100,00 (cien pesos) para las tres categorías. b) JORNADAS REDUCIDAS: Salvo las ciudades expresamente mencionadas en este Convenio Colectivo de Trabajo, en el Artículo referente a salarios, las de las restantes localidades que trabajen de lunes a viernes en función noche solamente, sábado familiar y noche, Domingo matinée, Familiar y noche. Los Empresarios abonarán al personal el SESENTA POR CIENTO (60%) del salario que corresponde a la jornada íntegra del trabajo c) ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador, cualquiera sea su categoría y especialidad en que revista, recibirá una asignación mensual del 1% (uno por ciento) de su remuneración mensual en concepto de antigüedad, por cada año de servicio en la Empresa en que se desempeñe, desde su ingreso a la misma. ARTÍCULO 41: TABLA SALARIAL ZONA CUARTA, PROVINCIA DE CÓRDOBA.
1º. a) OPERADORES CINEMATOGRÁFICOS: ZONA CENTRO: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco; se fijan los siguientes salarios mensuales en aquellas salas que dan de Lunes a Domingo dos funciones diarias o continuadas.
b) Para aquellas Salas que dan una función solamente de lunes a viernes y dos los sábados y domingos, se fijan los siguientes salarios mensuales:
c) OPERADORES CINEMATOGRÁFICOS: ZONA BARRIOS: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco; se fijan los siguientes salarios mensuales
d) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: OPERADORES CINEMATOGRÁFICOS: Para aquellas salas que trabajen una sola función en tarde y noche, se fijan los siguientes salarios mensuales:
Para aquellas salas que trabajen una sola función en tarde o noche se fijan los siguientes salarios mensuales:
e) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: OPERADORES CINEMATOGRÁFICOS: Salas que trabajan martes, jueves, sábados, domingos y feriados:
f) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: OPERADORES CINEMATOGRÁFICOS: Salas que trabajan 3 (tres) o menos días por semana o en cines a aire libre, por temporada los mismos percibirán un salario por función de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240,00). 2º. a) BOLETEROS ZONA CENTRO: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco; se fijan los siguientes salarios mensuales para aquellas salas que den dos funciones de lunes a domingo o continuados:
b) Para aquellas salas que dan dos funciones solamente de lunes a viernes y dos los sábados y domingos, se fijan los siguientes salarios mensuales:
c) BOLETEROS ZONA BARRIOS: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco; se fijan los siguientes salarios (art. 4º, Convenio 187/73) mensuales:
d) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: Para aquellas salas que dan funciones tarde y noche, se fijan los siguientes salarios mensuales:
e) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA BOLETEROS: Para aquellas salas que den una función solamente (tarde o noche) se fija el siguiente salario mensual:
f) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: BOLETEROS: Las salas que den funciones los días martes, jueves, sábados, domingos y feriados, se fijan los siguientes salarios mensuales:
g) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: BOLETEROS: Salas que trabajan 3 (tres) o menos días por semana o en cines al aire libre, por temporada, percibirán un salario diario de pesos DOSCIENTOS DIEZ ($ 210,00). h) QUEBRANTOS DE CAJA: fíjase en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) mensuales la compensación por posibles quebrantos de caja que serán sumados mensualmente al salario que perciban los BOLETEROS dentro de todos los beneficios sociales. 3º. a) ACOMODADORES Y PORTEROS, ZONA CENTRO: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco; se fijan los salarios mensuales para aquellas salas que dan dos funciones de lunes a domingo continuadas:
b) Para aquellas salas que dan una función solamente de lunes a viernes y dos los sábados y domingos, se fijan los siguientes salarios mensuales:
c) ACOMODADORES Y PORTEROS, ZONA BARRIOS: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco; se fijan los siguientes salarios (Art. 4º Convenio 187/73)
e) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: ACOMODADORES Y PORTEROS: Para aquellas salas que den función solamente tarde o noche se fija el siguiente salario mensual:
f) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: ACOMODADORES Y PORTEROS: Las salas que den funciones los días martes, jueves, sábados, domingos y feriados, se fijan los siguientes salarios mensuales:
g) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: ACOMODADORES Y PORTEROS: Para las Salas que trabajan tres o menos días por semana, o en cines al aire libre, por temporada percibirán un salario diario de pesos DOSCIENTOS ($ 200,00). h) ACOMODADORES Y VENDEDORES DE AUTOCINES: Para estos Acomodadores se fija un sueldo mensual de $ 4.700,00 (PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS) siendo los mismos denominados ACOMODADORES VENDEDORES DE GOLOSINAS U OTRAS, estando conformado el salario en la siguiente forma: Sueldo fijo: $ 2.000,00 y el 6% de venta bruta que realice; en los casos en que la liquidación mensual no se cubriera la cantidad de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 4.700,00) entre porcentaje y salario fijo, toda diferencia que exista será abonada por la Empresa, no pudiendo ser el aporte jubilatorio menor al fijado, debiéndose agregar mensualmente lo que pueda corresponder por antigüedad y todo otro beneficio existente. 4º. CAPATACES: El sueldo mensual de los Capataces deberá ser superior al sueldo del Acomodador mejor remunerado en un mínimo de Pesos TRESCIENTOS ($ 300,00) 5º. PEÓNES DE LIMPIEZA: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco y resto de la Provincia de Córdoba.
b) En los casos en que este personal no trabaje la jornada de siete (7) horas corridas u 8 horas alternadas, percibirá una remuneración proporcional a la jornada que cumpla, no pudiendo ser en ningún caso de cinco (5) horas abonándosele en forma mensual, excepto aquellas salas que funcionen tres (3) días semanales o menos, en que se les abonará al término de la semana. 6º. a) PERSONAL ADMINISTRATIVO: ZONA CENTRO: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco
b) PERSONAL ADMINISTRATIVO: ZONA BARRIOS: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco
c) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: salas que trabajan dos funciones tarde y noche.
d) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: salas que trabajan una función de tarde o noche.
e) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: salas que trabajan días martes, jueves, sábados, domingos y feriados.
7º. a) CADETES: En todo el ámbito de aplicación:
b) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: salas que trabajan tres (3) días por semana o en cines al aire libre por temporada, percibirán un salario diario de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) 8º. ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE SALAS: $ 400,00 más que el mejor empleado de las salas que administra. 9º. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador cualquiera sea su categoría y especialidad en que revista recibirá una asignación mensual del 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones mensuales, en concepto de antigüedad, por cada año de servicio en la Empresa que se desempeña, desde su ingreso a la misma. ARTÍCULO 42: TABLA SALARIAL ZONA QUINTA, “CUYO” (PROVINCIAS DE MENDOZA, SAN JUAN Y SAN LUIS).
1º. ZONA CENTRO:
b) OPERADORES
c) BOLETEROS
d) PORTEROS
e) ACOMODADORES
f) PERSONAL DE SERENOS
g) PERSONAL DE AIRE ACONDICIONADO, REFRIGERACIÓN Y CALEFACCIÓN
h) PERSONAL DE AFICHISTAS
El salario para este personal es para cada sala donde realice sus funciones. i) PERSONAL DE LIMPIEZA
2º. BARRIOS DE LAS CIUDADES DE MENDOZA Y CAMPANA
b) PORTEROS
c) BOLETEROS
d) ACOMODADORES
e) PERSONAL DE LIMPIEZA
f) PERSONAL DE AFICHISTAS
El salario de este personal es para cada sala donde realice su función. 3º. AUTOCINES
b) BOLETEROS
c) PORTEROS
d) ACOMODADORES
e) PERSONAL DE LIMPIEZA
f) SERENOS
g) AFICHISTAS
Los sueldos consignados precedentemente son de aplicación en los autocines que realicen dos funciones diarias y los de una función se aplicará el 60% de los suelo fijados para este tipo de exhibición. 4º. CINES AL AIRE LIBRE
e) Se entiende que los salarios fijados precedentemente corresponden a un día de jornada. 5º. CIUDAD DE SAN RAFAEL
b) BOLETEROS
c) PORTEROS
d) ACOMODADORES
e) PERSONAL DE LIMPIEZA
Queda expresamente aclarado que los salarios pactados con excepción de los correspondientes a la Ciudad de Mendoza Centro, son para una función todos los días y dos funciones los domingos. Las que trabajen dos funciones diarias o continuadas en días hábiles abonarán el 95% de lo pactado para Mendoza Centro. 6º. CIUDADES DE SAN MARTÍN, GENERAL ALVEAR Y RIVADAVIA
b) BOLETEROS
c) PORTEROS
d) ACOMODADORES
e) PERSONAL DE LIMPIEZA
7º. PROVINCIA DE SAN JUAN (CIUDAD - CENTRO)
b) OPERADORES
c) BOLETEROS
d) PORTEROS
e) ACOMODADORES
f) PERSONAL DE SERENOS
g) PERSONAL DE AIRE ACONDICIONADO, REFRIGERACIÓN Y CALEFACCIÓN
h) PERSONAL DE AFICHISTAS
i) PERSONAL DE LIMPIEZA
j) Se deja establecido que los Operadores en su licencia anual, gozarán de cinco (5) días más de lo estipulado en la Ley Nacional 11.729 y Decreto 1.740. 8º. BARRIOS DE LA CIUDAD DE SAN JUAN Y RESTO DE LA PROVINCIA b) Por una función diaria y dos los días domingos se acuerdan los siguientes sueldos básicos iniciales: c) OPERADORES
d) BOLETEROS
e) PORTEROS
f) ACOMODADORES
g) PERSONAL DE LIMPIEZA
h) AFICHISTAS
El sueldo de este personal es para cada sala en que se desempeñe 9º. CINES AL AIRE LIBRE
e) Se entiende que los salarios fijados precedentemente corresponden a un día de jornada. 10º. PROVINCIA DE SAN LUIS, CIUDAD – CAPITAL Y VILLA MERCEDES
b) BOLETEROS
c) PORTEROS
d) ACOMODADORES
e) PERSONAL DE LIMPIEZA
11º. RESTO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS: El personal que trabaje en salas cinematográficas que den una sola función diario y dos funciones los domingos se le abonará el sueldo mensual equivalente al de los establecidos precedentemente en relación con cada categoría. a) JORNAL DIARIO POR FUNCIÓN PARA SALAS DEL INTERIOR DE LA PROVINCIA QUE NO TRABAJAN TODOS LOS DÍAS DE LA SEMANA.
12º. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador, cualquiera sea su categoría y especialidad, en que revista, recibirá una asignación mensual del 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones mensuales, en concepto de antigüedad, por cada año de servicio en la Empresa que se desempeñe, desde su ingreso a la misma. Queda entendido que son beneficiados con esta Resolución, los empleados de las Provincias de Mendoza, San Juan y San Luis. ARTÍCULO 43: TABLA SALARIAL ZONA SEXTA- ZONA NORTE.
1º. ZONA DE APLICACIÓN: Provincias de Tucumán, Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Catamarca y La Rioja.
3º.RAMA ADMINISTRATIVOS
4º. RAMA OPERADORES
b) Para los Operadores y Ayudantes de Operadores que trabajan habitualmente los días martes, jueves, sábados, domingos y feriados se los considera a los efectos del presente Convenio personal de carácter estable. 5º. RAMA MECÁNICOS DE AIRE ACONDICIONADO Y REFRIGERACIÓN: El personal de la Rama Mecánicos de Aire Acondicionado y Refrigeración gozará de una remuneración igual a la pactada para los Operadores Cinematográficos. 6º. RAMA BOLETEROS:
a) Para los Boleteros comprendidos en el presente Convenio que trabajan habitualmente los días martes, jueves, sábados, domingos y feriados se los considera a los efectos del presente Convenio en personal de carácter estable. 7º. RAMA ACOMODADORES, CAPATACES Y/O PORTEROS: Para el personal de Acomodadores y/o Capataces y/o Porteros percibirán las siguientes remuneraciones:
Para los Acomodadores y/o Capataces y/o Porteros comprendidos en el presente Convenio que trabajan habitualmente los días martes, jueves, sábados, domingos y feriados se los considera a los efectos del presente Convenio en personal de carácter estable. 8º. RAMA PERSONAL DE LIMPIEZA
9º. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador, cualquiera sea su categoría y especialidad en que revista, recibirá una asignación mensual del 1% (uno por ciento) de su remuneración mensual en concepto de antigüedad, por cada año de servicio en la Empresa que se desempeñe, desde su ingreso a la misma. Queda entendido que son beneficiados con esta Resolución, los empleados de las Provincias de Tucumán, Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Catamarca y La Rioja. ARTÍCULO 44: TABLA SALARIAL ZONA SÉPTIMA – CIUDAD DE ROSARIO.
1º. ADMINISTRADORES: Percibirán una asignación mensual en más de $ 500,00 PESOS QUINIENTOS que el sueldo más alto de la sala que administra 2º.
3º. CAPATAZ: Percibirá mensualmente una asignación en más de $300,00 (pesos trescientos) que el Acomodador en la sala en que se desempeña
5º. PORTERO FIJO SIN PROPINA
6º. SERENOS
7º. PERSONAL DE LIMPIEZA
8º. Por asistencia perfecta todo el personal recibirá un adicional de $100,00 mensuales. 9º. PORCENTUAL POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador, amparado por este Convenio, tendrá un adicional por antigüedad del 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones por año de servicio cumplido en la Empresa desde su ingreso a la misma, la que hará efectiva a partir del mes que se cumpla. ARTÍCULO 45: TABLA SALARIAL ZONA OCTAVA – SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA FE (EXCLUIDA LA CIUDAD DE ROSARIO).
1º. RAMA ADMINISTRADORES: Ganará $ 300,00 (Pesos trescientos) más sobre el sueldo más alto que rija en la sala que actúa. 2º. RAMA OPERADORES: 3º. RAMA AYUDANTES OPERADORES 4º. RAMA BOLETEROS 5º. RAMA ACOMODADORES Y PORTEROS 6º. CAPATACES: Los Capataces gozarán de un adicional de $ 200,00 (Pesos DOSCIENTOS) sobre el sueldo del Acomodador o Portero mejor remunerado de la sala en que presta servicio. 7º. PERSONAL DE LIMPIEZA: Se establece el sueldo de este personal en la suma de $ 3.500,00 (Pesos TRES MIL QUINIENTOS) por la jornada y la suma de $ 1.800,00 (Pesos MIL OCHOCIENTOS) mensuales por media jornada. 8º PORCENTUAL POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador, amparado por este Convenio tendrá un adicional por antigüedad del 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones por año de servicio cumplido en la Empresa desde su ingreso a la misma, la que hará efectiva a partir del mes que se cumpla. ARTÍCULO 46: TABLA SALARIAL ZONA NOVENA, PROVINCIA DE LA PAMPA.
1º. ADMINISTRADORES Y/O ENCARGADOS DE SALA; A partir de la fecha de vigencia del presente Convenio ; los Administradores y/o Encargados de Sala percibirán una remuneración mensual superior en $ 700,00 (Pesos SETECIENTOS) a la que percibe el empleado mejor remunerado que desempeña sus funciones en la sala que administra.
3º. AYUDANTE OPERADOR
4º BOLETERO
5º. EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS
6º. PERSONAL DE LIMPIEZA
7º. ACOMODADORES
8º. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador cualquiera sea su categoría en que revista, recibirá un asignación mensual del 1% (uno por ciento) de su remuneración mensual en concepto de antigüedad por cada año de servicio en la Empresa en que se desempeñe, desde su ingreso a la misma. ARTÍCULO 47: TABLA SALARIAL ZONA DÉCIMA, PROVINCIAS DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN
1º. PERSONAL DE OPERADORES CINEMATOGRÁFICOS
b) Para el personal que realiza media jornada de labor:
c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas semanales:
d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas semanales:
2º. PERSONAL DE BOLETEROS
b) Para el personal que realiza media jornada de labor:
c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas de labor semanales:
d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas semanales:
3º. PERSONAL DE ACOMODADORES
b) Para el personal que realiza media jornada de labor:
c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas semanales de labor:
d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas semanales:
4º. RAMA PORTEROS
b) Para el personal que desempeña media jornada en semana completa:
c) Para el personal que desempeña cuatro jornadas completas semanales:
d) Para el personal que desempeña cuatro medias jornadas semanales:
5º. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador, cualquiera sea su categoría y especialidad en que revista, recibirá un asignación mensual del 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones mensuales en concepto de antigüedad por cada año de servicio en la Empresa en que se desempeña, desde su ingreso a la misma. ARTÍCULO 48: TABLA SALARIAL ZONA DÉCIMO PRIMERA – ZONA SUD, PROVINCIAS DE CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ISLAS MALVINAS E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
1º. ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE SALAS: $ 600,00 más del Salario Básico mayor de la sala que administra.
b) Para el personal que desempeña media jornada:
c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas semanales:
d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas:
3º. RAMA MECÁNICOS DE AIRE ACONDICIONADO, REFRIGERACIÓN Y CALEFACCIÓN: Este personal percibirá las mismas asignaciones mensuales antes detalladas para los Operadores.
b) Para el personal que realiza media jornada:
c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas semanales:
d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas:
5º. EMPLEADOS ADMINSTRATIVOS
6º. RAMA PORTEROS FIJOS QUE NO PERCIBAN PROPINA
b) Para el personal que realiza media jornada:
c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas semanales:
d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas:
7º. RAMA ACOMODADORES, GROOMS Y/O MUCAMOS Y/O ENCARGADOS/AS DE TOILETTE Y/O GUARDARROPAS
b) Para el personal que realiza media jornada de labor:
c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas semanales de labor:
d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas semanales:
8º. PINTORES Y/O LETRISTAS
9º. RAMA AFICHEROS: Este personal tendrá un adicional mensual por su función dentro del horario habitual de sus tareas específicas de $ 500,00. 10º. RAMA SERENOS
11º. RAMA CAPATACES: Este persona tendrá un adicional mensual de $ 350,00 que el que percibe el personal de Acomodadores de la Sala que presta servicios.
b) Para el personal que realiza media jornada:
c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas semanales:
d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas semanales:
13º. RAMA BOMBONEROS, CHOCOLATINEROS Y PERSONAL NO MENCIONADO QUE SE DESEMPEÑE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS EXHIBIDORAS CINEMATOGRÁFICAS: Este personal tendrá las mismas asignaciones que los enunciados en el punto 12º para el personal de limpieza o maestranza. 14º ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: El personal gozará del siguiente escalafón por antigüedad: 2% (DOS POR CIENTO) de los salarios mensuales por año de servicio. La Empresa dará fiel cumplimiento con respecto a las categorías desempeñadas habitualmente por los trabajadores.
REFERENCIAS: El subrayado indica modificación de valores. |
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