Convenio

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Convenio Colectivo de Trabajo Nº 393/75
EXHIBIDORES CINEMATOGRÁFICOS
Reemplazado por C.C.T. 493/07

PARTES INTERVENIENTES: SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO / ASOCIACIÓN CINEMATOGRÁFICA DE EXHIBIDORES INDEPENDIENTES, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS DE CINEMATÓGRAFOS, ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CINEMATOGRÁFICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS DE CINES Y TEATROS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS CINEMATOGRÁFICOS DE SAN JUAN, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS CINES Y TEATROS DE SAN LUIS, DANTE PRICILIO, COLEGIO DON BOSCO DE SANTA ROSA, ROQUE GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN EXHIBIDORES CINEMATOGRÁFICOS NORTE ARGENTINO, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA ZONA NORTE (en formación), ASOCIACIÓN EXHIBIDORES CINEMATOGRÁFICOS PROVINCIA DE CÓRDOBA, J.C. ETCHEGORRY, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS DEL LITORAL, EMPRESARIOS DE CINES DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS CINEMATOGRÁFICOS DE ROSARIO Y EMPRESARIOS CINEMATOGRÁFICOS DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DE SANTA FE.

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, Julio 25 de 1975.-

ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Trabajadores en la exhibición cinematográfica a que se hace referencia en el artículo 4º de la presente convención colectiva de trabajo.

ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina, incluidas las Islas del Archipiélago Sur e Islas Malvinas. Queda exceptuada la ciudad de Mar del Plata de la Provincia de Buenos Aires.

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 10.000.

PERÍODO DE VIGENCIA: 1º de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.-

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, por ante el señor Jefe del Departamento de Relaciones Laborales nº 4, Don Antonio ALBERTO, los miembros paritarios designados por Resolución D.N.R.T. (C.P.) Nº 566/75, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo aplicable al personal de trabajadores que se desempeñan en la exhibición cinematográfica de todo el País, según resulta de la renovación de las convenciones colectivas de trabajo nros. 121/73, 205/73, 209/73, 248/73, 295/73, 289/73, 133/73, 187/73, 229/73, 331/73 y 337/73, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia, Sres. Mario CHIESA, José Luis VILLEGAS, Antonio Guido GAFARO, Jorge SIBLIN, Rogelio STEINMAN, Moisés BERALYA, Baltasar Miguel NEGRI, Enrique ALIANELLI, Mariano YGOUNET, J.C. ETCHEGORRY, Dante Néstor BETTATIS, en representación del sector Empresario, quienes constituyen domicilio legal en la calle Lavalle 1934, piso 2º Dto. 8, Capital, sede de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EXHIBIDORES CINEMATOGRÁFICOS, por una parte y Sres. Pedro Eugenio ÁLVAREZ, Jorge Blas SPINELLI, Oscar DOMÍNGUEZ, Felipe SALLIA, Ernesto D`ORSANEO, Julio Oscar MAIDANA y Leopoldo GIARDINI, en representación del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, con domicilio legal en la calle Pasco 148, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas:

ARTÍCULO 1: APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación a los trabajadores que se desempeñan en las distintas especialidades de la exhibición cinematográfica y en cualquiera de las formas que realicen en las mismas, ya fueren en lugares o salas cerradas o al aire libre.

ARTÍCULO 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina, incluidas las Islas del Archipiélago Sur e Islas Malvinas. Queda exceptuada la ciudad de Mar del Plata de la Provincia de Buenos Aires.
 
ARTÍCULO 3: VIGENCIA. El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de 12 (doce) meses a partir de 1º de junio de 1975 hasta el 31 de Mayo del año 1976, en las siguientes condiciones generales y económicas.

ARTÍCULO 4: PERSONAL COMPRENDIDO.
a) La presente Convención Colectiva de trabajo comprende a todo el personal que desempeña sus tareas en la exhibición cinematográfica, a saber: ADMINISTRADORES, ENCARGADOS DE SALAS, OPERADORES Y AYUDANTES DE OPERADORES, (exceptuando a la Capital Federal, Provincia de Buenos Aires y Ciudad de Rosario de la Provincia de Santa Fe), BOLETEROS, CAPATACES, ACOMODADORES, PORTEROS, AFICHEROS, ENCARGADOS DE TOILETTE, GROOMS, MUCAMOS ENCARGADOS DE GUARDARROPAS, PINTORES LETRISTAS, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, MECÁNICOS DE AIRE ACONDICIONADO, REFRIGERACIÓN Y CALEFACCIÓN, VENDEDORES DE GOLOSINAS, SERENOS, PERSONAL DE MAESTRANZA (exceptuando Capital Federal), BUTAQUEROS, CARPINTEROS, ELECTRICISTAS, PINTORES, ALBAÑILES, Y DEMÁS TRABAJADORES QUE INTERVENGAN EN EL DESARROLLO DEL ESPECTÁCULO, TANTO ADMINISTRATIVO, DE OFICIO, TÉCNICO O MANUAL.

b) Las normas de este Convenio no son de aplicación para el personal que se desempeña en los cinematógrafos al servicio de terceros, en virtud de contratos celebrados entre estos últimos y las Empresas Exhibidoras Cinematográficas, ni tampoco a quienes realizan tareas en los cinematógrafos por cuenta propia y sin relación de dependencia.

c) Las menciones de oficios o desempeños anexos o ajenos al quehacer específico de la actividad de las Empresas Exhibidoras Cinematográficas no obligan en caso alguno a la contratación del personal que responda a estas especificaciones. Las aludidas menciones solo tienen por objeto reglar las relaciones contractuales con ese personal en la eventualidad de su contratación.

ARTÍCULO 5: RECONOCIMIENTO DE REPRESENTATIVIDAD: La parte Empresaria signataria del presente Convenio reconoce al SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) como única Entidad Gremial representativa de los trabajadores del Espectáculo Público con Personería Gremial nº 268 en todo el ámbito de la Nación otorgada por Resolución Ministerial nº 63/54 del 15/4/54. Asimismo la Entidad Gremial reconoce a las Asociaciones y Empresarios mencionados precedentemente, como únicas entidades representativas de los empleadores, como así también a las Entidades o Empresarios que adhieran a este Convenio, siempre que éstos últimos no estén dentro de la jurisdicción de las Asociaciones o personas antes mencionadas.

ARTÍCULO 6: ORGANISMO DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo y sus Delegaciones Regionales serán los organismos de aplicación y vigilarán el cumplimiento del presente Convenio quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones estipuladas. Su incumplimiento será reprimido conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.

ARTÍCULO 7: BENEFICIOS SUPERIORES: Los beneficios superiores, ya sean en el aspecto económico, social y laboral, a los fijados en el presente Convenio y que están en vigencia con anterioridad a la firma del mismo o fueran fijados posteriormente por acuerdo de las partes, continuarán rigiendo sin que ello signifique en modo alguno la ampliación de su ámbito de aplicación ni su extensión al resto del personal de la misma u otra categoría.

ARTÍCULO 8: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO: Se deja expresa constancia que durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se respetarán las modalidades y condiciones existentes en las distintas zonas del país al 31 de Mayo de 1975, excepto las que específicamente se modifiquen por el presente Convenio

ARTÍCULO 9: DISCRIMINACIÓN DE TAREAS O FUNCIONES:
1º.- RAMA ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE SALA: El sueldo básico del personal de Administradores o Encargados de Salas, será el sueldo básico resultante del Convenio Colectivo o individual del empleado mejor remunerado de la sala en que se desempeña, más la suma que figura en las distintas tablas salariales de cada zona

2º.- RAMA OPERADORES:
a) Los relevos serán realizados por los operadores relevantes, salvo cuando cuestiones de urgencia hagan necesario que lo realice un Operador.
b) Tareas del personal de cabinas: Los Operadores, Segundos Operadores y relevantes de Operadores de cada sala se ocuparán únicamente de las tareas propias de sus funciones, exhibir películas y cuidar la cabina de proyección, mantener en buen funcionamiento las máquinas proyectoras, su limpieza y todos los elementos de la cabina de proyección. Deberá subsanar los inconvenientes que pudieran presentarse durante la función, efectuando los arreglos de emergencia dentro de lo que le permitan sus conocimientos a tales efectos. La Empresa suministrará los siguientes elementos: Caja o tablero con todas las herramientas necesarias para efectuar las reparaciones de emergencia en la cabina de proyección. El operador no podrá ejercer otras funciones, que no sean específicas a su cargo, dentro de su horario habitual, en ninguna sala cinematográfica, entendiéndose por función específica, todo lo concerniente a sus obligaciones en la marcha del espectáculo.
c) JORNADA DE TRABAJO: La jornada máxima del personal de Operadores y relevantes de Operadores será para cada zona la que regía al 31 de Mayo de 1975, según el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo, vigente a esa fecha para cada una de ellas.
d) DOBLE TURNO: Cuando por circunstancias extraordinarias el Operador ya sea suplente o efectivo se vea en la necesidad de trabajar dos turnos en un mismo día, la Empresa abonará el turno extraordinario, dividiendo el sueldo mensual por veinticinco, estando obligadas las Empresas de persistir en esta situación de colocar un Operador suplente.
e) El Operador o Ayudante que realice tareas fuera del horario habitual, ya sean eléctricas o mecánicas no específicas a su labor serán remuneradas independientemente.
f) TRANSPORTE DE BOLSAS DE PELÍCULAS: Las películas deberán encontrarse en la cabina de proyección a disposición del Operador no teniendo éste la obligación de realizar su traslado.
g) CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE LA CABINA DE PROYECCIÓN: Las cabinas de proyección deberán reunir las siguientes condiciones: buena ventilación, excelente iluminación artificial, chimenea que elimine el humo y gas de los arcos voltaicos y también contarán con ventiladores, botiquín de primeros auxilios y todos los elementos necesarios para su uso, en la medida de lo posible con baño y pileta, siendo esto último obligatorio para toda nueva sala que se construya en el futuro.
h) VACANTES DE OPERADOR: Cuando se produzca una vacante de Operador, cualquiera sea la causa que la motivó, serán ascendidos ayudantes o segundo Operador efectivo, tomándose en cuenta para ello la antigüedad e idoneidad y en caso de discrepancias, ellas serán sometidas a las partes signatarias del Convenio.
i) En los casos de denuncias o transgresiones las Empresas facilitarán el acceso a las cabinas a los efectos de constatar las anormalidades que hubieren, a miembros representantes del SUTEP.
j) DISPOSICIONES GENERALES: El operador desconoce toda autoridad que no sea las del Empresario, Administrador o Encargado de la sala, o a quien en ausencia de éstos les reemplace y en éste último caso, previa notificación.

3º.- RAMA MECÁNICOS DE AIRE ACONDICIONADO, REFRIGERACIÓN Y CALEFACCIÓN:
a) El presente Convenio comprende a este personal, siendo su misión específica la conservación y reparación de las máquinas pertinentes, contando con que las Empresas le proveerán el material y herramientas necesarios para cumplir dicho cometido, siempre y cuando se trate de una reparación ligera o de emergencia.
b) Las salas de máquinas y dependencias de labor de este personal, deberán estar aireadas convenientemente para expulsar las emanaciones propias del trabajo.
c) Las Empresas serán responsables del estado de higiene y salubridad de las dependencias de trabajo, de este personal, el que deberá velar por el mantenimiento del mismo.
d) En las salas donde trabajen dos o más personas, éstas deberán turnarse cada quince días entre la tarde y la noche (uno por la tarde y otro por la noche), salvo el caso en que se pongan de acuerdo entre ellos para cumplir el horario fijo, o que la habitualidad al 31 de Mayo de 1975 así lo determinase.
e) La jornada de labor de este personal será de siete horas corridas u ocho alternadas, pero respetándose la jornada habitual que cada uno cumplía al 31 de Mayo de 1975.

4º.- RAMA BOLETEROS:
a) Se considera Boletero efectivo aquel que cumple la jornada de siete horas corridas u ocho alternadas o la jornada habitual que cumplía al 31 de Mayo de 1975.
b) Se considera  Boletero  relevante  al  que  efectúa  los  francos  semanales,  cubre  puestos  de licencias, enfermedades o permisos concedidos al titular por períodos que legalmente correspondan.
c) Déjase establecido que cuando un Boletero desempeña funciones con carácter de relevante efectivo a sueldo mensual y realice tareas en dos o más salas de distintas categorías, percibirá el sueldo correspondiente a la de categoría superior.
d) Ningún Boletero podrá ser trasladado de una sala a otra de la misma Empresa de inferior categoría de Convenio, turno de exhibición o capacidad sin previo consentimiento.
e) En caso de operarse un traslado en contra de lo previsto, en el inciso anterior, el afectado tiene derecho a recurrir por intermedio del Sindicato dentro de los 30 días de producido el traslado y el caso será considerado y resuelto por las partes signatarias, salvo las zonas donde al 31 de Mayo de 1975 se hace en forma rotativa.
f) La jornada de trabajo de los Boleteros será de un máximo de 7 horas continuadas u 8 horas alternadas o su jornada habitual al 31 de Mayo de 1975, no pudiendo ser fraccionada la misma en más de dos períodos. Se conviene que se mantendrá para el personal que actualmente está en funciones la misma jornada que rige hasta la fecha, salvo que hubiera acuerdo entre las partes para su modificación.
g) El día franco para los Boleteros según constancia en las planillas no podrá ser modificado o suspendido sin conocimiento de los mismos previa notificación de la Empresa con tres días de anticipación, salvo casos de emergencia.
h) Los Boleteros no podrán desempeñar tareas externas o internas que no estén relacionadas con su categoría, respecto al resto del personal de la sala.
i) FALLAS DE CAJA: Todo Boletero percibirá a partir de la vigencia del presente Convenio, una asignación mensual en concepto de Falla de Caja.
j) SUPLENCIA DE ADMINISTRADOR O ENCARGADO: Cuando el Boletero de una sala reemplace al Administrador o Encargado en la misma, por motivos de licencia anual, enfermedad o licencias extraordinarias, acefalías en el cargo, percibirá el Salario Básico correspondiente al Administrador o Encargado de la Sala, según Convenio durante el tiempo de suplencia, conservando en todos las casos su antigüedad como Boletero. En el supuesto que también realice su función de Boletero percibirá la Falla de Caja correspondiente.
k) Las personas a las que encomiendan las Empresas efectuar depósitos en los Bancos, tanto en las horas diurnas como nocturnas, deberán ser amparadas con un Seguro de Vida que cubra específicamente dicho riesgo.
l) Las boleterías estarán provistas de ventiladores y estufas, de acuerdo a las necesidades climáticas.
m) Cuando las Empresas exigieran de sus Boleteros el uso de sacos o pantalón de modelos o características especiales, las prendas serán provistas por las Empresas, una de invierno y otra de verano, no pudiendo imponer las Empresas modelos que se aparten de los usos y costumbres aceptadas hasta el presente. Queda expresamente establecido que a la fecha las Empresas que proveen los sacos a los Boleteros continuarán haciéndolo así.
n) Las Empresas que actualmente tengan por uso y costumbre la entrega de dos camisas y una corbata continuarán haciéndolo así.

5º.- ACOMODADORES Y PORTEROS:
a) Los Acomodadores se ajustarán a cumplir exclusivamente el horario de trabajos encuadrados dentro de lo que se entiende por Acomodadores, es decir vigilar y guardar orden de la sala, atender al público, acomodar, controlar las entradas, efectuar la limpieza precaria de barrido de hall entre sección y sección, siempre que no exista personal para realizar dicha tarea, quedando excluidas de sus funciones, todo otro trabajo como ser: limpieza de otra naturaleza, combinación de películas, armar taquillas de entradas, reparto de volantes, etc. Las partes signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo, convienen que en un término no mayor de cuatro años, la limpieza de salas y hall que en algunas zonas se realiza, fuera del horario de exhibición pública, por el personal de Porteros o Acomodadores, dejarán de realizarla en ese plazo, realizando después de ese plazo solamente la limpieza precaria entre sección y sección del hall, excluidos los baños, tampoco realizará relevos de ascensoristas.
b) El personal mencionado en el inciso anterior tiene la obligación de trabajar en forma rotativa en todos los puestos a cubrir.
c) No podrán trabajar como Acomodador o Portero ninguna persona que no esté registrada en las Planillas de horarios correspondientes o en caso de emergencia en el Libro de Altas y Bajas o en el Libro de Sueldos y Jornales.
d) La jornada de trabajo de Acomodadores y Porteros será de un máximo de 7 horas continuadas u 8 horas alternadas o su jornada habitual al 31 de Mayo de 1975, no pudiendo ser fraccionada la misma en más de dos períodos. Se conviene que se mantendrá para e personal que actualmente está en funciones la misma jornada que rige hasta la fecha, salvo que hubiera acuerdo entre las partes para su modificación.
e) PROGRAMAS: Las Empresas proporcionarán a los Acomodadores en todas las funciones de cualquier naturaleza que sea y por secciones una cantidad de programas o volantes cinematográficos con la programación del día que permita disponer de los mismos para una razonable entrega al público. En caso de que el programa del día esté incluido en alguna revista o folleto o de otra forma, la entrega o distribución de los mismos que se realice de cualquier manera, la efectuará el personal de Acomodadores preferentemente, y en el caso de que dicho personal declinara el realizarlo la Empresa podrá hacerlo con otro personal, pero éste no se efectuará hasta la ubicación del público en la sala.
f) PROPINAS: La Empresa no tendrá intervención en la percepción y distribución de las propinas que reciban del público los Acomodadores/as, y en ningún caso ni por motivos especiales podrá el empleador retener u obtener parte de las mismas, aunque existiera conformidad.
g) Es de carácter obligatorio que con las propinas recibidas por los Acomodadores/as se forme un fondo común que será repartido por partes iguales entre los mismos.
h) las Empresas no tendrán responsabilidad alguna por el cumplimiento de los incisos (f y g) precedentes.

6º.- PORTEROS FIJOS SIN PROPINA EN LAS SALAS DONDE EXISTIERE:
a) Los Porteros fijos sin propina tendrán la misma e igual forma de jornada de trabajo que los Acomodadores/as.
b) La tarea a cumplir será de controlar el acceso del público asistente a la sala, distribuir su ingreso en forma de evitar aglomeraciones para que pueda ser ubicado por el personal de Acomodadores/as. El Portero deberá desenvolver las entradas y números de asientos, cuando se realicen funciones numeradas.
c) Los Porteros fijos deberán en caso de no haber personal para el barrido del hall entre sección y sección, hacer la limpieza precaria de la misma.
d) El personal de Porteros fijos no tendrá ninguna autoridad jerárquica sobre el personal de Acomodadores/as.

7º.- CAPATACES Y JEFES:
a) El personal de Capataces y Jefes que participen del tronco de la propina de los Acomodadores/as, serán denominados en adelante Capataz. En los casos en que la Empresa mantenga dicho cargo de Jefe, s remuneración correrá por cuenta exclusiva de ésta.
b) Al capataz no se le asignará horario habitual fuera de los horarios de función; pero se respetará la modalidad al respecto, existente en cada cine al 31 de mayo de 1975.
c) La función específica del Capataz se concreta en cumplir tareas de Acomodador, cuando es necesario cubrir un puesto en la sala, el distribuir el personal, observar el cumplimiento y buen desempeño del personal, de Acomodadores y Porteros, hacer cumplir los horarios e informar sobre el estado de la sala y de su limpieza.
d) El horario de Capataces será igual que el del personal de Acomodadores y Porteros.

8º.- RAMA ENCARGADOS DE TOILETTE (DONDE EXISTIERAN):
a) Atenderá este personal al público concurrente a esa dependencia de la sala y cuidará de los implementos a su cargo que le provea la Empresa. Además velará por la limpieza de esa dependencia durante las horas función.

9º.- RAMA GROOMS, MUCAMOS, ENCARGADOS DE GUARDARROPAS (DONDE EXISTIERAN):
a) Atenderá este personal al público concurrente a esa dependencia de la sala y cuidará de los implementos a su cargo que le provea la Empresa. Además velará por la limpieza de esa dependencia durante las horas de función.

10º.- DISCRIMINACIÓN DE PERSONAL ADMINISTRATIVO:
a) El personal administrativo es el que de desempeña dentro de las siguientes categorías de la Administración de las Empresas: Contador con relación de dependencia, Jefe Administrativo, Secretaria, Encargado Administrativo, Auxiliar Administrativo, Cadete, Chofer y Recepcionista.
b) Los Empleados Administrativos tendrán una jornada de labor de siete horas corridas u ocho alternadas o su jornada habitual al 31 de Mayo de 1975.
c) Cuando las Empresas exijan determinado uniforme o vestimenta al personal Administrativo, el mismo le será provisto sin cargo alguno.

11º.- PEONES DE LIMPIEZA:
a) El personal de Limpieza será empleado en las tareas de limpieza de las salas cinematográficas. En aquellas donde en la actualidad el encerado se considera una tarea aparte, se continuará con la misma práctica.
b) Las Empresas proveerán todo material necesario para su trabajo.
c) Las Empresas proveerán a todo empleado de limpieza de un equipo de ropa compuesto: Mameluco, botas de goma, guantes y todos aquellos elementos necesarios para la realización de esta tarea.
d) El personal de limpieza sólo será ocupado dentro de la tarea específica. Cuando las Empresas hagan cumplir otra tarea distinta en forma habitual el Peón de Limpieza será promovido a la nueva categoría.

12º.- VESTIMENTA Y ÚTILES DE LABOR:
a) A los Acomodadores, Grooms, Capataces, Empleados de Toilette, Guardarropas y Porteros. Las Empresas le proveerán al personal masculino de saco y pantalón, al femenino de pollera y pantalón, saco o camisa; al personal de Toilette o Guardarropa de saco o guardapolvo. Para todo el personal nombrado precedentemente en caso de que las Empresas exijan el uso de otra vestimenta como parte integrante del uniforme como ser camisas, corbatas, zapatos u otra prenda de cualquier tipo o color, la Empresa se obliga a proveerlo al personal de que se trata sin ningún estado de uso y sin cargo alguno para los trabajadores, las vestimentas enunciadas precedentemente, son para usar en las horas de trabajo y no lo es para uso particular aunque fuera ordenado por la Empresa. A los efectos de la provisión de esa vestimenta se respetarán los usos y costumbres imperantes al 31 de Mayo de 1975 en cada localidad, zona o cine.
b) AL PERSONAL DE LOS AUTOCINES QUE DESEMPEÑAN SUS TAREAS FUERA DE LOS LUGARES CUBIERTOS: Además del uniforme se le proveerá de casco, impermeable y botas de goma para días lluviosos. Queda expresamente establecido que estos elementos serán usados únicamente en los lugares de trabajo.
c) MECÁNICOS DE AIRE ACONDICIONADO, REFRIGERACIÓN Y CALEFACCIÓN: Guardapolvos, jardineros, mamelucos, cada seis meses. Queda expresamente establecido que estos elementos son para uso exclusivo en el trabajo.
d) PERSONAL NO ESPECIFICADO: si la Empresa exige uniforme o vestimenta de tipo determinado deberá proveerlo.
e) ÚTILES DE LABOR – PROVISIÓN DE ELEMENTOS DE TRABAJO: Las linternas así como los accesorios que sean útiles de trabajo serán provistos únicamente por aquellas Empresas que lo hacían al 31 de Mayo de 1975.

ARTÍCULO10: FUNCIONES EXTRAORDINARIAS Y DE TRASNOCHE:
a) Cuando se realicen funciones extraordinarias fuera de los horarios habituales, trasnoche, matinales, las Empresas abonarán al personal comprendido dentro de este Convenio que trabajen en esas funciones la suma correspondiente a un jornal tomado del aporte jubilatorio dividido por veinticinco de cada empleado en su misión asignada. Las funciones de trasnoche y matinales no constituyen habitualidad y el exhibidor tendrá opción para realizarlos o no. El personal de la sala no está obligado a realizarlas.
b) Si la función cinematográfica de trasnoche se realiza exhibiéndose dos películas, la división para determinar el jornal se debe realizar por veinte.
c) Al realizarse dichas funciones extraordinarias en los días declarados feriados nacionales, el personal que las realice cobrará el jornal doble en cumplimiento de las reglamentaciones vigentes. El pago al personal en este concepto estará sujeto a las reglamentaciones vigentes a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 11:DETERMINACIÓN DEL SALARIO: Cuando deba determinarse a cualquier efecto el salario diario de un empleado mensualizado se dividirá el sueldo que perciba por veinticinco.

ARTÍCULO 12: Cuando por enfermedad, vacaciones, suspensiones o cualquier otro motivo faltare  un  empleado al  cumplimiento de sus  tareas, las Empresas deberán cubrir el faltante con un reemplazante, abonándole al mismo el Salario Básico dividido por veinticinco.

ARTÍCULO 13: PERSONAL EVENTUAL: El personal que ingresó en carácter de eventual tendrá como sueldo básico durante el período que trabaje la remuneración que fije el presente Convenio para la sala o zona correspondiente en la tarea que realizara.

ARTÍCULO 14: PERSONAL DE TEMPORADA: El personal que desempeñase en los cines ya sea al aire libre o no, por temporada, tendrá como sueldo básico durante el período que trabaje la remuneración que le fije el presente Convenio en la tarea que realice en la sala o zona correspondiente y deberá ser retomado en la temporada siguiente. De no suceder así, si al término de una temporada no hubiera sido preavisado, se le indemnizará de acuerdo a la Ley.

ARTÍCULO 15: BOLSA DE TRABAJO: La Bolsa de Trabajo de este sindicato proveerá de personal fijo o eventual que necesitaran las Empresas y estas se comprometen a solicitarlos a la misma. Este artículo se aplicará exclusivamente en las zonas donde estén rigiendo al 31 de Mayo de 1975.

ARTÍCULO 16: ACOMODADORES, FRANCO SEMANAL: Por cada día de franco semanal, los Empresarios abonarán al personal de Acomodadores, Capataces, Grooms, Mucamos, Porteros, Encargados de Toilette, Encargados de Guardarropas, a lo que se les hayan reconocido propina, la suma resultante de la división por treinta (30) de los montos fijados en esta Convención Colectiva de Trabajo en concepto de estimación propina. En aquellos lugares donde se aplique la división por veinticinco (25) la división de propina se mantendrá tal como está.

ARTÍCULO 17: DESCANSO HEPDOMADARIO: Los francos semanales de descanso tendrán como mínimo treinta y seis horas corridas.

ARTÍCULO 18: DÍAS FERIADOS: El personal que trabaje los días feriados que establece la Ley 20.744, será remunerado durante dicho día de descanso con un 100% de recargo sobre el jornal diario y se le acumulará a su período de descanso anual. Este artículo se aplicará exclusivamente a aquella zona en que rigiera al 31 de Mayo de 1975.

ARTÍCULO 19: DÍA UNIVERSAL DEL TRABAJADOR: El día 1º de Mayo de cada año no habrá funciones cinematográficas ni de otra índole bajo ningún concepto.

ARTÍCULO 20: NAVIDAD Y AÑO NUEVO: Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, no habrá funciones y el 25 de Diciembre y el 1º de Enero de cada año comenzarán las funciones a las 18 horas, para que el personal pueda festejar las tradicionales fiestas de Navidad y Año Nuevo.

ARTÍCULO 21: DÍA DEL CINEMATOGRAFISTA: Queda instituido con excepción de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires como Día del Cinematografista el 23 de Octubre de cada año y por tal causa durante dicho día se paralizarán las actividades cinematográficas. En la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, el mismo se celebrará el 3er. miércoles (tercer) de Diciembre de cada año. Para el caso de que éstos días coincidan con sábado, domingo y feriados se celebrará el primer día hábil siguiente. (en el caso del 23 de Octubre).

ARTÍCULO 22: LEY DE LA SILLA: Las Empresas se ajustarán en un todo a lo establecido por la Ley 12.205/35.

ARTÍCULO 23: ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS: Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio que sufran enfermedades infectocontagiosas, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Nacional 20.744.

ARTÍCULO 24: Las Empresas mantendrán los establecimientos en buenas condiciones de higiene y seguridad e instalarán en los mismos un botiquín de primeros auxilios con todos sus elementos necesarios.

ARTÍCULO 25: VESTUARIOS Y BAÑOS: En los cinematógrafos que se construyan en el futuro serán habilitados vestuarios y baños con duchas en espacio y número adecuado. Los cines actualmente en  funcionamiento  deberán contar en lo posible con armario para guardar ropa  del personal.
 
ARTÍCULO 26: DESEMPEÑO DE DELEGADOS: Las Empresas o Empresarios facilitarán en todos los casos a pedido de las Autoridades o Delegados del Sindicato, muñido de credencial y autorización para tal fin, los datos e informes que se le requieran a efectos de comprobar el cumplimiento del presente Convenio

ARTÍCULO 27: VACACIONES: Para el otorgamiento de los días de vacaciones las partes se atendrán a lo estatuido por la Ley 20.744 y modalidades existentes en cada zona al 31 de Mayo de 1975.

ARTÍCULO 28: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS: El personal efectivo tendrá licencia extraordinaria en los siguientes casos, con goce de sueldo:
a) Por contraer matrimonio diez (10) días corridos.
b) Por nacimiento de hijos tres (3) días corridos
c) Por fallecimiento de un familiar (padre, hermano, esposa, hijo) cuatro (4) días corridos.
d) Por fallecimiento de cualquier otro familiar hasta cuarto grado de consanguinidad un (1) día
e) Por cambio de domicilio en razón de mudanza, un (1) día hábil.
f) Por casamiento de un hijo un (1) día.
g) La modalidad en cada zona que rigiera al 31 de Mayo de 1975.

ARTÍCULO 29: DERECHOS DE ESCALAFÓN, ASCENSO Y PREFERENCIA: El empleador está obligado a preferir en igualdad de condiciones a los trabajadores idóneos y estables del propio establecimiento para cubrir cargos superiores, para los cargos efectivos y de prestación continua.

ARTÍCULO 30: APORTE PARA OBRA SOCIAL: Las Empresas aportarán de acuerdo a la Ley 18.610 al Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (S.U.T.E.P.) en forma mensual el 2,5% de las remuneraciones con excepción del aguinaldo de todo el personal comprendido y amprado en este Convenio que se desempeña en la salas cinematográficas a los fines de la Obra Social de la Organización Sindical, los importes resultantes deberán ser depositados a nombre del Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (S.U.T.E.P.) Obra Social cuenta Nº 128.945/37 Agencia Miserere Capital Federal (Banco de la Nación Argentina) del 1º al 10 de cada mes, enviando las boletas de depósito y las planillas discriminativas con el nombre del personal e importes retenidos a la Sede Central calle Pasco 148, Capital Federal. Las planillas para ese cumplimiento serán facilitadas en blanco por la entidad del SUTEP para este llenado por los Empresarios. Los depósitos bancarios en las correspondientes boletas de depósito se podrán realizar en cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina.

ARTÍCULO 31: CUOTA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio las Empresas retendrán al personal comprendido y beneficiado por el presente Convenio Colectivo de Trabajo el TRES POR CIENTO (3%) de sus remuneraciones mensuales como CUOTA SOCIAL y los importes resultantes deberán ser depositados a nombre del Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (S.U.T.E.P.) en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Miserere, cuenta Obra Social Nº 128.945/37, del 1º al 10 de cada mes, debiendo enviar las boletas de depósito y las planillas discriminativas del personal, cargo que ocupa e importes retenidos, a la cede central, calle Pasco 148 de la Capital Federal.

ARTÍCULO 32: CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia del presente Convenio la Empresa retendrá al personal al que se refiere el mismo el medio por ciento (1/2%) de sus remuneraciones mensuales como Cuota Sindical y los empleadores deberán remitir las sumas resultantes del 1º al 10 de cada mes a la sede central del Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (S.U.T.E.P.), calle Pasco 148 de la Capital Federal acompañando las planillas correspondientes con indicación de la nómina y cargo del personal al que se le efectuó la retención.

El Artículo 32º fue modificado por  la Asamblea General Extraordinaria de Delegados realizada el día 22 de abril de 2004 y ratificado por Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales Nº 27/05. Quedando vigente como CUOTA SINDICAL  la retención  del  2,5 %  (dos  y  medio  por  ciento)  mensual  de  las remuneraciones brutas percibidas por los trabajadores afiliados a S.U.T.E.P.

ARTÍCULO 33: CUOTA AHORRO CAJA MUTUAL: Las Empresas retendrán a su personal por este instrumento de labor el 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones mensuales como Cuota de Ahorro Caja Mutual. Los importes retenidos por este concepto serán girados por los empleadores a nombre de Asociación Mutual del Espectáculo de la República Argentina a su sede central sita en la calle Martín García  815 – Capital Federal, dentro de los diez (10) días de efectuados los pagos de sus remuneraciones mensuales, acompañando nómina del personal y cargo por quien se efectúa la retención.

ARTÍCULO 34: RETENCIÓN AUMENTO: Las Empresas retendrán a todos los trabajadores beneficiados y comprendidos en el presente Convenio la diferencia del primer mes de aumento con relación a las remuneraciones que percibían por una sola y única vez al año, el primer aumento registrado en el mismo y dispuesto por la vía correspondiente, ya sea por la Convención Colectiva de Trabajo o acta que haga las veces de la misma, (Leyes, Decretos, Laudos, acuerdo de partes o todo otro aumento que perciba el trabajador). Tal a lo resuelto por la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE DELEGADOS del Gremio y cuya imputación de los montos será en la siguiente proporción: el setenta por ciento (70%) a gastos sindicales, el veinte por ciento (20%) a Obra Social y el diez por ciento (10%) será acreditado en la cuenta personal de cada trabajador abierta a tal efecto en la Asociación Mutual del Espectáculo de la República Argentina. Los importes retenidos deberán ser girados a nombre del Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (S.U.T.E.P.), a su sede central sita en la calle Pasco 148 de la Capital Federal, dentro de los diez (10) primeros días de efectuado el pago de las remuneraciones mensuales en que se produjo el aumento, acompañando la nómina del personal y cargo que ocupan a quienes se les ha practicado la retención.

ARTÍCULO 35: ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador, cualquiera sea su categoría y especialidad en que revista recibirá una asignación mensual del 1% (uno por ciento) de su remuneración mensual en concepto de antigüedad, por cada año de servicio en la Empresa en que se desempeña, desde su ingreso a la misma. Queda expresamente entendido que son beneficiados con esta bonificación todos los empleados comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo.

ARTÍCULO 36: Queda expresamente establecido que como parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, se considerarán las planillas de escalas correspondientes a las distintas zonas del país tratadas, que se agregan a continuación y que serán firmadas por las partes.

ARTÍCULO 37: CLASIFICACIÓN POR ZONAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA APLICACIÓN DE TABLAS SALARIALES:

ZONA PRIMERA: Que comprende CAPITAL FEDERAL.
ZONA SEGUNDA: Que comprende PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
ZONA TERCERA “LITORAL”: Que comprende CIUDAD DE SANTA FE Y PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SANTA FE y las PROVINCIAS DE ENTRE RÍOS, CHACO, CORRIENTES, MISIONES, FORMOSA.
ZONA CUARTA: Que comprende la PROVINCIA DE CÓRDOBA.
ZONA QUINTA “CUYO”: Que comprende las PROVINCIAS DE MENDOZA, SAN JUAN, SAN LUIS.
ZONA SEXTA “NORTE”: Que comprende las PROVINCIAS DE TUCUMÁN, SALTA, JJUY, SANTIAGO DEL ESTERO, CATAMARCA, LA RIOJA.
ZONA SÉPTIMA: Que comprende la CIUDAD DE ROSARIO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
ZONA OCTAVA: Que comprende la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
ZONA NOVENA: Que comprende la PROVINCIA DE LA PAMPA.
ZONA DÉCIMA: Que comprende las PROVINCIAS DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN.
ZONA DÉCIMO PRIMERA “SUD”: Que comprende las PROVINCIAS DE CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ISLAS MALVINAS e ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

ARTÍCULO 38: TABLA SALARIAL ZONA PRIMERA, CAPITAL FEDERAL.

Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: www.sutep.com.ar/escalas

1º. ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE SALA: $ 700,00 más del Salario Básico mayor de las Salas que administrara.

2º. PERSONAL DE BOLETEROS:
a) CATEGORÍA “A”: salas con más de 2.000 localidades.

 

CENTRO

BARRIOS

Sueldo de Ingreso

$ 5.700,00

$ 5.130,00

Sueldo a partir del 1er. año ingresado

$ 6.000,00

$ 5.400,00

b) CATEGORÍA “B”: salas de 1.601 a 2.000 localidades.

 

CENTRO

BARRIOS

Sueldo de Ingreso

$ 5.510,00

$ 4.940,00

Sueldo a partir del 1er. año ingresado

$ 5.800,00

$ 5.200,00

c) CATEGORÍA “C”: salas de 1.101 a 1.600 localidades.

 

CENTRO

BARRIOS

Sueldo de Ingreso

$ 5.320,00

$ 4.750,00

Sueldo a partir del 1er. año ingresado

$ 5.600,00

$ 5.000,00

d) CATEGORÍA “D”: salas de hasta 1.000 localidades.

 

CENTRO

BARRIOS

Sueldo de Ingreso

$ 5.130,00

$ 4.560,00

Sueldo a partir del 1er. año ingresado

$ 5.400,00

$ 4.800,00

e) CATEGORÍA “E”: AUTOCINES

 

MENOS DE 500 AUTOS

MÁS DE 500 AUTOS

Sueldo de Ingreso

$ 4.465,00

$ 4.750,00

Sueldo a partir del 1er. año ingresado

$ 4.700,00

$ 5.000,00

f) ACLARACIÓN: Se considera sueldo de ingreso el que se pagará durante el 1er. año de trabajo del Boletero

g) FALLA DE CAJA: $ 200,00 por mes.

3º. PERSONAL DE ACOMODADORES
CATEGORÍA “A”: A.B.C., Adam, Alfa, Alfil, Abassador, América, Atlas, Avenida, Biarritz, Brodway, Callao, Capitol, Cinema 1, Coliseo, Gaumont, Gran Rex, Grand Splendid, Ideal, Iguazú, Libertador, Lorange, Lorena, Los Ángeles, Losuar, Luxor, Metro, Metropolitan, Monumental, Normandie, Ocean, Opera, Paramount, Plaza, Beta, Premier, San Martín (Sala Lugones), Sarmiento, Trocadero, Royal, Santa Fe 1 y 2.


Sueldo a cargo del empleador

$ 3.700,00

Estimación propina

$ 1.300,00

Sueldo Básico Mensual

$ 5.000,00

CATEGORÍA “B”: Arizona, Arte, Auditorio Kraft, Avenida, Cosmos 70, Electric, Ferro Cine Retiro, Gloria, Gran Victoria, Instituto Arte Moderno, Lorca, Loire, Mitre Center, Paris, Real, Rosemarie, Rotary, Santa María Del Buen Ayre, Select Lavalle, Suipacha.


Sueldo a cargo del empleador

$ 3.600,00

Estimación propina

$ 1.200,00

Sueldo Básico Mensual

$ 4.800,00

CATEGORÍA “C”: Autocine Aero Todo y Río de la Plata, Argos, Atlántic, Cervantes, Constitución, Cuyo, El Nilo, El Plata, Fénix, Flores, Gran Norte, Gran Rivas, Gran Savoy, Gral. Paz, I.F.T., Majestic, Moreno, Nuevo Ritz, Palacio del Cine, Pueyrredón, Rivera Indarte, Roca, Rosedal, Studio 1, 25 De Mayo.


Sueldo a cargo del empleador

$ 3.500,00

Estimación propina

$ 1.000,00

Sueldo Básico Mensual

$ 4.500,00

CATEGORÍA “D”: Aconcagua, Alberdi, Álvarez Thomas, Atalaya, Cabildo, Coliseo de Flores, Cumbre, Dante, Gral. Belgrano, Gran Buenos Aires, Gran Lugano, Gran Odeón, Gran Prix, Gran Rivadavia, Gran Sáenz, Gran San Juan, Lope De Vega, Loria, Los Andes, Mignón, Mitre, Nacional Palace, Nuevo Belgrano, Nuevo Select, San Juan,  Olavarría,  Parque,  Rialto, Regio, San  José  de Flores, San Martín de Flores.


Sueldo a cargo del empleador

$ 3.400,00

Estimación propina

$ 800,00

Sueldo Básico Mensual

$ 4.200,00


CATEGORÍA “E”: Auditorio San Roberto, Continental, Devoto, Eden Palace, El Progreso, Floresta, Moderno, Lido, Pablo Podestá.


Sueldo a cargo del empleador

$ 3.300,00

Estimación propina

$ 700,00

Sueldo Básico Mensual

$ 4.000,00

4º. PORTEROS FIJOS SIN PROPINA


CATEGORÍA “A”

$ 5.000,00

CATEGORÍA “B”

$ 4.800,00

CATEGORÍA “C”

$ 4.500,00

CATEGORÍA “D”

$ 4.200,00

CATEGORÍA “E”

$ 4.000,00

ACLARACIÓN: Las salas que integran estas categorías son respectivamente las mismas que en el caso de Acomodadores.

5º. PERSONAL DE GROOMS, MUCAMOS, ENCARGADOS DE TOILETTE O GUARDARROPA:


Sueldo a cargo del empleador

$ 3.500,00

Estimación propina

$ 1.000,00

Sueldo Básico Mensual

$ 4.500,00

6º. PERSONAL DE GROOMS, MUCAMOS, ENCARGADOS DE TOILETTE O GUARDARROPA SIN PROPINA:


Sueldo Básico Mensual

$ 4.500,00

7º. PERSONAL DE CAPATACES
Tendrá una asignación mayor mensual de $ 350,00 que el sueldo del Acomodador de la categoría que revista. Este plus se agregará al sueldo a cargo del empleador.

8º. PERSONAL ADMINISTRATIVO


a) Sueldo Inicial

$ 4.640,00

Personal que ya trabajaba al 31 de Marzo de 1975: Se incrementará en un cien por ciento (100%) el sueldo básico percibido en el mes de Marzo de 1975, en el que deberá estar incluido los $ 400,00 de aumento del Decreto 572/75 y los $ 260,00 de aumento acordado entre la parte Empresaria y el SUTEP.

b) ACLARACIÓN: Se considera sueldo inicial el que se pagará durante el 1er. año de trabajo del personal.

9º. PERSONAL DE CADETES


CATEGORÍA “A”: Mas de 18 años de edad

$ 4.000,00

CATEGORÍA “B”: Mas de 16 y hasta 18 años de edad

$ 3.700,00

CATEGORÍA “C”: Hasta 16 años de edad

$ 3.300,00

10º. PERSONAL DE AFICHEROS


Sueldo Básico Mensual

$ 4.800,00

11º. PERSONAL DE AIRE ACONDICIONADO, CALEFACCIONISTAS Y/O REFRIGERACIÓN: Este personal percibirá una remuneración igual al sueldo básico del trabajador mejor remunerado de la sala donde presta servicio, con la sola excepción del Administrador.

12º. PERSONAL NO MENCIONADO


Sueldo Básico Mensual

$ 4.800,00

13º.  ACLARACIÓN:  Los  sueldos  mencionados  en  los  once  (11)  incisos  precedentes  son mensuales.

14º. El personal que trabaje por jornada, tanto en los Cines como en los Autocines, percibirá un salario por cada día que trabaje equivalente a las 25ava. parte del sueldo básico mensual correspondiente a la función que desempeña y a la categoría de la sala, pero en el caso de los Acomodadores se abonará la 25ava. parte del sueldo a cargo del empleador.

15º. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo el personal amparado y beneficiado por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, y a partir de la vigencia del mismo, percibirá el 1% (uno por ciento) del sueldo básico mensual que perciba, por cada año de servicio que tenga en la Empresa en que se desempeña, desde su fecha de ingreso.

16º. FUNCIONES EXTRAORDINARIAS Y DE TRASNOCHE: De acuerdo a lo pactado en el Art. 10º de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

17º. ACOMODADORES Y VENDEDORES: En los Autocines en que los Acomodadores a más de sus funciones específicas como tales, realicen ventas de golosinas u otras en los automóviles, se denominarán Acomodadores Vendedores y tendrán una remuneración mensual igual a la que le corresponda a los Acomodadores de la categoría en que está incluido el respectivo autocine. El referido salario se integra de la siguiente forma: Sueldo fijo $ 2.500,00 mas el 10% de la venta bruta que realice en los automóviles, en los casos que por esta integración no se llegara al sueldo que corresponde según lo detallado en el primer párrafo de este inciso, la diferencia será abonada por el Empleador.

ARTÍCULO 39: TABLA SALARIAL ZONA SEGUNDA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: www.sutep.com.ar/escalas

1º ADMINSTRADORES O ENCARGADOS DE SALA: $ 500,00 más el Salario Básico mayor de la sala que Administra.

2º PERSONAL DE BOLETEROS:
a) Zona 1ra.: Gran Buenos Aires, La Plata y Bahía Blanca


Sueldo Mensual

$ 5.000,00

b) Zona 2da.: Necochea, Tandil, Arrecifes, Baradero, Bragado, Bolívar, Balcarce, Azul, Campana, Chivilcoy, Coronel Suárez, Chascomús, Chacabuco, Dolores, Junín, Lincoln, Luján, Mercedes, Miramar, Olavarría, Pergamino, Pehuajó, Punta Alta, San Nicolás, San Pedro, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Zárate


Sueldo Mensual

$ 4.700,00

c) Zona 3ra.: Localidades, ciudades y pueblos no mencionados en las zonas primera y segunda (resto de la Provincia de Buenos Aires)


Sueldo Mensual

$ 4.400,00

d) Zona 4ta.: Cinematógrafos de los pueblos que dan funciones discontinuas y que trabajan hasta cuatro días por semana.


Sueldo Mensual

$ 4.100,00

e) FALLA DE CAJA


Zona 1ra:

$ 150,00 por mes

Demás Zonas:

$ 100,00 por mes

3º. PERSONAL DE ACOMODADORES:
a) Zona 1ra.


Sueldo a cargo del Empleador

$ 3.510,00

Estimación Propina

$ 1.000,00

Sueldo Básico Mensual

$ 4.510,00

b) Zona 2da.


Sueldo a cargo del Empleador

$ 3.400,00

Estimación Propina

$ 800,00

Sueldo Básico Mensual

$ 4.200,00

c) Zona 3ra.


Sueldo a cargo del Empleador

$ 3.350,00

Estimación Propina

$ 650,00

Sueldo Básico Mensual

$ 4.000,00

d) Zona 4ta.


Sueldo a cargo del Empleador

$ 3.300,00

Estimación Propina

$ 500,00

Sueldo Básico Mensual

$ 3.800,00

4º.PORTEROS FIJOS SIN PROPINAS:


Zona 1ra. Sueldo Mensual

$ 4.500,00

Zona 2da. Sueldo Mensual

$ 4.200,00

Zona 3ra. Sueldo Mensual

$ 4.000,00

Zona 4ta. Sueldo Mensual

$ 3.800,00

b) ACLARACIÓN: Las zonas para el personal Acomodadores y Porteros Fijos sin propina comprenden las mismas ciudades, pueblos y cinematógrafos que las zonas detalladas en el personal Boleteros.

5º. PERSONAL DE CAPATACES: Tendrá una asignación mayor mensual de $ 250,00 que el sueldo básico del Acomodador de la zona en que revista. Este plus se agregará al sueldo a cargo del Empleador.

6º. PERSONAL ADMINISTRATIVO:


a) Sueldo Inicial Mensual

$ 4.000,00

b) Personal que ya trabajaba al 31 de Marzo de 1975, se incrementará en un 100 x 100 (cien por cien) el sueldo básico percibido en el mes de Marzo de 1975, en el que deberá estar incluido los $ 400,00 de aumento del Decreto 572/75 y los $ 260,00 de aumento acordado entre la parte Empresaria y el SUTEP.

7º. PERSONAL NO MENCIONADO


a) Sueldo Inicial Mensual

$ 3.800,00

b) ACLARACIÓN: Los sueldos detallados en los siete incisos precedentes son mensuales. El personal que trabaje por jornada, tanto en los Cines como en los Autocines, percibirá un Salario por cada día que trabaje equivalente a las 25ava. parte del sueldo básico mensual correspondiente a la función que desempeñe y a la categoría de la sala, pero en el caso de los Acomodadores se abonará la 25ava. parte del sueldo a cargo del empleador.

c) ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo el personal amparado y beneficiado por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, y a partir de la vigencia del mismo, percibirá el 1% (uno por ciento) del sueldo básico mensual que perciba, por cada año de servicio que tenga en la Empresa en que se desempeña, desde su fecha de ingreso.

d) FUNCIONES EXTRAORDINARIAS Y DE TRASNOCHE: De acuerdo a lo pactado en el Art. 10 de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

e) ACOMODADORES VENDEDORES: En los Autocines en que los Acomodadores realicen a más de sus funciones específicas como tales, ventas de golosinas u otras en los automóviles, se denominarán Acomodadores Vendedores y tendrán una remuneración mensual igual al que les corresponda a los Acomodadores de la zona en que está incluido el respectivo autocine. El referido salario se integra de la siguiente forma: Sueldo fijo $ 2.500,00 mas el 10% de la venta bruta que realice en los automóviles, en los casos que por esta integración no se llegara al sueldo que corresponde según lo detallado en el primer párrafo de este inciso, la diferencia será abonada por el Empleador.

ARTÍCULO 40: TABLA SALARIAL ZONA TERCERA (ZONA DEL LITORAL).

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CATEGORÍA “A”: Santa Fe (Ciudad), Ciudad de Corrientes, Ciudad de Resistencia, Ciudad de Posadas, Ciudad de Formosa
CATEGORÍA “B”: Ciudad de Reconquista, Ciudad de Goya, Ciudad de Curuzú Cuatiá, Ciudad de Paso de los Libres, Ciudad de Sáenz Peña, Ciudad de Paraná, Ciudad de Concordia, Ciudad de Rafaela.
CATEGORÍA “C”: Resto de las Provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Chaco, Formosa y primera circunscripción judicial de Santa Fe.

 

CATEGORÍA A

CATEGORÍA B

CATEGORÍA C

Operador de 1ra.

$ 5.200,00

$ 4.940,00

$ 4.680,00

Operador de 2da.

$ 5.000,00

$ 4.750,00

$ 4.500,00

Boleteros

$ 4.100,00

$ 3.890,00

$ 3.590,00

Porteros

$ 4.000,00

$ 3.800,00

$ 3.600,00

ACOMODADORES

CATEGORÍA A

CATEGORÍA B

CATEGORÍA C

Sueldo a cargo del empleador

$ 3.300,00

$ 3.135,00

$ 2.970,00

Estimación Propina

$ 700,00

$ 665,00

$ 630,00

Sueldo Básico Mensual

$ 4.000,00

$ 3.800,00

$ 3.600,00

 

CATEGORÍA A

CATEGORÍA B

CATEGORÍA C

Peón de Limpieza

$ 3.500,00

$ 3.325,00

$ 3.150,00

Peón de Limpieza (1/2 Jornada)

$ 1.750,00

$ 1.663,00

$ 1.575,00

Serenos

$ 3.500,00

$ 3.250,00

$ 3.150,00

Mecánicos de Aire Acondicionado

$ 5.200,00

$ 4.940,00

$ 4.680,00

Administradores sobre el sueldo más alto

$ 300,00

$ 285,00

$ 270,00

a) FALLA DE CAJA (BOLETEROS): Será de $ 100,00 (cien pesos) para las tres categorías.

b) JORNADAS REDUCIDAS: Salvo las ciudades expresamente mencionadas en este Convenio Colectivo de Trabajo, en el Artículo referente a salarios, las de las restantes localidades que trabajen de lunes a viernes en función noche solamente, sábado familiar y noche, Domingo matinée, Familiar y noche. Los Empresarios abonarán al personal el SESENTA POR CIENTO (60%) del salario que corresponde a la jornada íntegra del trabajo

c) ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador, cualquiera sea su categoría y especialidad en que revista, recibirá una asignación mensual del 1% (uno por ciento) de su remuneración mensual en concepto de antigüedad, por cada año de servicio en la Empresa en que se desempeñe, desde su ingreso a la misma.

ARTÍCULO 41: TABLA SALARIAL ZONA CUARTA, PROVINCIA DE CÓRDOBA.

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1º. a) OPERADORES CINEMATOGRÁFICOS: ZONA CENTRO: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco; se fijan los siguientes salarios mensuales en aquellas salas que dan de Lunes a Domingo dos funciones diarias o continuadas.


Sueldo Inicial Mensual

$ 6.000,00

b) Para aquellas Salas que dan una función solamente de lunes a viernes y dos los sábados y domingos, se fijan los siguientes salarios mensuales:


Sueldo Inicial Mensual

$ 5.600,00

c) OPERADORES CINEMATOGRÁFICOS: ZONA BARRIOS: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco; se fijan los siguientes salarios mensuales


Sueldo Inicial Mensual

$ 5.200,00

d) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: OPERADORES CINEMATOGRÁFICOS: Para aquellas salas que trabajen una sola función en tarde y noche, se fijan los siguientes salarios mensuales:


Sueldo Inicial Mensual

$ 5.000,00

Para aquellas salas que trabajen una sola función en tarde o noche se fijan los siguientes salarios mensuales:


Sueldo Inicial Mensual

$ 4.800,00

e) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: OPERADORES CINEMATOGRÁFICOS: Salas que trabajan martes, jueves, sábados, domingos y feriados:


Sueldo Inicial Mensual

$ 4.200,00

f) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: OPERADORES CINEMATOGRÁFICOS: Salas que trabajan 3 (tres) o menos días por semana o en cines a aire libre, por temporada los mismos percibirán un salario por función de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240,00).

2º. a) BOLETEROS ZONA CENTRO: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco; se fijan los siguientes salarios mensuales para aquellas salas que den dos funciones de lunes a domingo o continuados:


Sueldo Inicial Mensual

$ 5.000,00

b) Para aquellas salas que dan dos funciones solamente de lunes a viernes y dos los sábados y domingos, se fijan los siguientes salarios mensuales:


Sueldo Inicial Mensual

$ 4.700,00

c) BOLETEROS ZONA BARRIOS: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco; se fijan los siguientes salarios (art. 4º, Convenio 187/73) mensuales:


Sueldo Inicial Mensual

$ 4.300,00

d) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: Para aquellas salas que dan funciones tarde y noche, se fijan los siguientes salarios mensuales:


Sueldo Inicial Mensual

$ 4.200,00

e) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA BOLETEROS: Para aquellas salas que den una función solamente (tarde o noche) se fija el siguiente salario mensual:


Sueldo Inicial Mensual

$ 4.100,00

f) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: BOLETEROS: Las salas que den funciones los días martes, jueves, sábados, domingos y feriados, se fijan los siguientes salarios mensuales:


Sueldo Inicial Mensual

$ 4.000,00

g) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: BOLETEROS: Salas que trabajan 3 (tres) o menos días por semana o en cines al aire libre, por temporada, percibirán un salario diario de pesos DOSCIENTOS DIEZ ($ 210,00).

h) QUEBRANTOS DE CAJA: fíjase en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) mensuales la compensación por posibles quebrantos de caja que serán sumados mensualmente al salario que perciban los BOLETEROS dentro de todos los beneficios sociales.

3º. a) ACOMODADORES Y PORTEROS, ZONA CENTRO: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco; se fijan los salarios mensuales para aquellas salas que dan dos funciones de lunes a domingo continuadas:


SUELDO

ESTIMACIÓN PROPINA

SUELDO APLICACIÓN LEYES

$ 3.700,00

$ 1.000,00

$ 4.700,00

b) Para aquellas salas que dan una función solamente  de lunes a  viernes  y dos  los  sábados y domingos, se fijan los siguientes salarios mensuales:


SUELDO

ESTIMACIÓN PROPINA

SUELDO APLICACIÓN LEYES

$ 3.700,00

$ 700,00

$ 4.400,00

c) ACOMODADORES Y PORTEROS, ZONA BARRIOS: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco; se fijan los siguientes salarios (Art. 4º Convenio 187/73)


SUELDO

ESTIMACIÓN PROPINA

SUELDO APLICACIÓN LEYES

$ 3.400,00

$ 400,00

$ 3.800,00

e) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: ACOMODADORES Y PORTEROS: Para aquellas salas que den función solamente tarde o noche se fija el siguiente salario mensual:


SUELDO

ESTIMACIÓN PROPINA

SUELDO APLICACIÓN LEYES

$ 3.350,00

$ 250,00

$ 3.600,00

f) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: ACOMODADORES Y PORTEROS: Las salas que den funciones los días martes, jueves, sábados, domingos y feriados, se fijan los siguientes salarios mensuales:


SUELDO

ESTIMACIÓN PROPINA

SUELDO APLICACIÓN LEYES

$ 3.300,00

$ 150,00

$ 3.350,00

g) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: ACOMODADORES Y PORTEROS: Para las Salas que trabajan tres o menos días por semana, o en cines al aire libre, por temporada percibirán un salario diario de pesos DOSCIENTOS ($ 200,00).

h) ACOMODADORES Y VENDEDORES DE AUTOCINES: Para estos Acomodadores se fija un sueldo mensual de $ 4.700,00 (PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS) siendo los mismos denominados ACOMODADORES VENDEDORES DE GOLOSINAS U OTRAS, estando conformado el salario en la siguiente forma: Sueldo fijo: $ 2.000,00 y el 6% de venta bruta que realice; en los casos en que la liquidación mensual no se cubriera la cantidad de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 4.700,00) entre porcentaje y salario fijo, toda diferencia que exista será abonada por la Empresa, no pudiendo ser el aporte jubilatorio menor al fijado, debiéndose agregar mensualmente lo que pueda corresponder por antigüedad y todo otro beneficio existente.

4º. CAPATACES: El sueldo mensual de los Capataces deberá ser superior al sueldo del Acomodador mejor remunerado en un mínimo de Pesos TRESCIENTOS ($ 300,00)

5º. PEÓNES DE LIMPIEZA: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco y resto de la Provincia de Córdoba.


Sueldo Inicial

$ 4.000,00

b) En los casos en que este personal no trabaje la jornada de siete (7) horas corridas u 8 horas alternadas, percibirá una remuneración proporcional a la jornada que cumpla, no pudiendo ser en ningún caso de cinco (5) horas abonándosele en forma mensual, excepto aquellas salas que funcionen tres (3) días semanales o menos, en que se les abonará al término de la semana.

6º. a) PERSONAL ADMINISTRATIVO: ZONA CENTRO: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco


Sueldo Inicial

$ 5.000,00

b) PERSONAL ADMINISTRATIVO: ZONA BARRIOS: Ciudades de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y San Francisco


Sueldo Inicial

$ 4.600,00

c) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: salas que trabajan dos funciones tarde y noche.


Sueldo Inicial

$ 4.000,00

d) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: salas que trabajan una función de tarde o noche.


Sueldo Inicial

$ 3.900,00

e) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: salas que trabajan días martes, jueves, sábados, domingos y feriados.


Sueldo Inicial

$ 3.800,00

7º. a) CADETES: En todo el ámbito de aplicación:


Sueldo Inicial

$ 3.700,00

b) Resto de la PROVINCIA DE CÓRDOBA: salas que trabajan tres (3) días por semana o en cines al aire libre por temporada, percibirán un salario diario de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00)

8º. ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE SALAS: $ 400,00 más que el mejor empleado de las salas que administra.

9º. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador cualquiera sea su categoría y especialidad en que revista recibirá una asignación mensual del 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones mensuales, en concepto de antigüedad, por cada año de servicio en la Empresa que se desempeña, desde su ingreso a la misma.
Cuando se realicen funciones extraordinarias fuera de los horarios habituales, trasnoche, matinales, las Empresas abonarán al personal comprendido dentro de este Convenio que trabaje en la misma, la suma correspondiente a un jornal tomado del aporte jubilatorio dividido por veinticinco (25) de cada empleado en su función asignada. Si la función cinematográfica se realiza exhibiéndose dos películas, la división para determinar el jornal, se deberá efectuar por veinte (20). El empleador deberá en cada caso ocupar en atención de las funciones extraordinarias eligiendo dentro de su propio personal, pudiendo estar excluidos aquellos que lo solicitan. Al realizarse dichas funciones extraordinarias en los días declarados feriados nacionales, el personal que las realice cobrará el jornal doble, en cumplimiento de las reglamentaciones vigentes a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 42: TABLA SALARIAL ZONA QUINTA, “CUYO” (PROVINCIAS DE MENDOZA, SAN JUAN Y SAN LUIS).

Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: www.sutep.com.ar/escalas

1º. ZONA CENTRO:
a) PERSONAL ADMINISTRATIVO:

Encargado de Administración

$ 6.210,00

Encargado de Personal

$ 6.210,00

Encargado de Sala

$ 6.210,00

Auxiliar de Administración (ambos sexos)

$ 4.500,00

Auxiliar Ayudante de Administración

$ 4.300,00

b) OPERADORES


Inicial

$ 6.200,00

c) BOLETEROS


Inicial

$ 4.800,00

Falla de Caja

$ 200,00

Sueldo Básico Mensual

$ 5.000,00

d) PORTEROS


Inicial

$ 4.800,00

e) ACOMODADORES


Inicial

$ 3.500,00

Estimación Propina

$ 1.000,00

Sueldo Básico Mensual

$ 4.500,00

f) PERSONAL DE SERENOS


Inicial

$ 4.500,00

g) PERSONAL DE AIRE ACONDICIONADO, REFRIGERACIÓN Y CALEFACCIÓN


Inicial

$ 4.800,00

h) PERSONAL DE AFICHISTAS


Inicial

$ 500,00

El salario para este personal es para cada sala donde realice sus funciones.

i) PERSONAL DE LIMPIEZA


Inicial (Jornada completa)

$ 4.000,00

Inicial (Media jornada)

$ 2.300,00

2º. BARRIOS DE LAS CIUDADES DE MENDOZA Y CAMPANA
a) OPERADORES


Inicial

$ 3.400,00

b) PORTEROS


Inicial

$ 1.920,00

c) BOLETEROS


Inicial

$ 1.920,00

Falla de Caja

$ 100,00

Sueldo Básico Mensual

$ 2.020,00

d) ACOMODADORES


Inicial

$ 1.400,00

Estimación Propina

$ 400,00

Sueldo Básico Mensual

$ 1.800,00

e) PERSONAL DE LIMPIEZA


Inicial

$ 2.000,00

f) PERSONAL DE AFICHISTAS


Inicial

$ 200,00

El salario de este personal es para cada sala donde realice su función.

3º. AUTOCINES
a) OPERADORES


Inicial

$ 6.000,00

b) BOLETEROS


Inicial

$ 4.600,00

Falla de Caja

$ 200,00

Sueldo Básico Mensual

$ 4.800,00

c) PORTEROS


Inicial

$ 4.600,00

d) ACOMODADORES


Inicial

$ 3.300,00

Estimación Propina

$ 800,00

Sueldo Básico Mensual

$ 4.100,00

e) PERSONAL DE LIMPIEZA


Inicial (Jornada completa)

$ 3.800,00

Inicial (Media jornada)

$ 2.000,00

f) SERENOS


Inicial

$ 4.300,00

g) AFICHISTAS


Inicial

$ 450,00

Los sueldos consignados precedentemente son de aplicación en los autocines que realicen dos funciones diarias y los de una función se aplicará el 60% de los suelo fijados para este tipo de exhibición.

4º. CINES AL AIRE LIBRE


a) OPERADORES (por función)

$ 136,00

b) BOLETEROS Y PORTEROS (por función)

$ 76,00

c) ACOMODADORES

$ 56,00

Estimación propina

$ 8,00

d) LIMPIEZA

$ 92,00

e) Se entiende que los salarios fijados precedentemente corresponden a un día de jornada.

5º. CIUDAD DE SAN RAFAEL
a) OPERADORES


Inicial

$ 3.720,00

b) BOLETEROS


Inicial

$ 2.400,00

Falla de Caja

$ 100,00

Sueldo Básico Mensual

$ 2.500,00

c) PORTEROS


Inicial

$ 2.400,00

d) ACOMODADORES


Inicial

$ 1.750,00

Estimación Propina

$ 500,00

Sueldo Básico Mensual

$ 2.250,00

e) PERSONAL DE LIMPIEZA


Inicial (Jornada completa)

$ 3.800,00

Inicial (Media jornada)

$ 2.000,00

Queda expresamente aclarado que los salarios pactados con excepción de los correspondientes a la Ciudad de Mendoza Centro, son para una función todos los días y dos funciones los domingos. Las que trabajen dos funciones diarias o continuadas en días hábiles abonarán el 95% de lo pactado para Mendoza Centro.

6º. CIUDADES DE SAN MARTÍN, GENERAL ALVEAR Y RIVADAVIA
a) OPERADORES


Inicial

$ 3.420,00

b) BOLETEROS


Inicial

$ 2.160,00

Falla de Caja

$ 100,00

Sueldo Básico Mensual

$ 2.260,00

c) PORTEROS


Inicial

$ 2.160,00

d) ACOMODADORES


Inicial

$ 1.575,00

Estimación Propina

$ 450,00

Sueldo Básico Mensual

$ 2.025,00

e) PERSONAL DE LIMPIEZA


Inicial (Jornada completa)

$ 3.700,00

Inicial (Media jornada)

$ 1.800,00

7º. PROVINCIA DE SAN JUAN (CIUDAD - CENTRO)
a) PERSONAL ADMINISTRATIVO:


Inicial Encargado de Administración

$ 6.210,00

Inicial Encargado de Personal

$ 6.210,00

Inicial Encargado de Sala

$ 6.210,00

Inicial Auxiliar de Administración (ambos sexos)

$ 4.500,00

Inicial Auxiliar Ayudante de Administración

$ 4.300,00

b) OPERADORES


Inicial

$ 6.200,00

c) BOLETEROS


Inicial

$ 4.800,00

Falla de Caja

$ 200,00

Sueldo Básico Mensual

$ 5.000,00

d) PORTEROS


Inicial

$ 4.800,00

e) ACOMODADORES


Inicial

$ 3.500,00

Estimación Propina

$ 1.000,00

Sueldo Básico Mensual

$ 4.500,00

f) PERSONAL DE SERENOS


Inicial

$ 4.500,00

g) PERSONAL DE AIRE ACONDICIONADO, REFRIGERACIÓN Y CALEFACCIÓN


Inicial

$ 4.800,00

h) PERSONAL DE AFICHISTAS


Inicial

$ 500,00

i) PERSONAL DE LIMPIEZA


Inicial (Jornada completa)

$ 4.000,00

Inicial (Media jornada)

$ 2.300,00

j) Se deja establecido que los Operadores en su licencia anual, gozarán de cinco (5) días más de lo estipulado en la Ley Nacional 11.729 y Decreto 1.740.

8º. BARRIOS DE LA CIUDAD DE SAN JUAN Y RESTO DE LA PROVINCIA
a) Por dos funciones diarias o continuación en día hábil se abonará el 95% de los salarios pactados en las distintas categorías y especialidades para la ciudad de San Juan (centro).

b) Por una función diaria y dos los días domingos se acuerdan los siguientes sueldos básicos iniciales:

c) OPERADORES


Inicial

$ 3.400,00

d) BOLETEROS


Inicial

$ 1.920,00

Falla de Caja

$ 100,00

Sueldo Básico Mensual

$ 2.200,00

e) PORTEROS


Inicial

$ 1.920,00

f) ACOMODADORES


Inicial

$ 1.400,00

Estimación Propina

$ 400,00

Sueldo Básico Mensual

$ 1.800,00

g) PERSONAL DE LIMPIEZA


Inicial

$ 2.000,00

h) AFICHISTAS


Inicial

$ 200,00

El sueldo de este personal es para cada sala en que se desempeñe

9º. CINES AL AIRE LIBRE


a) OPERADORES

$ 136,00

b) BOLETEROS Y PORTEROS

$ 76,00

c) ACOMODADORES

$ 56,00

Estimación propina

$ 8,00

d) LIMPIEZA

$ 92,00

e) Se entiende que los salarios fijados precedentemente corresponden a un día de jornada.

10º. PROVINCIA DE SAN LUIS, CIUDAD – CAPITAL Y VILLA MERCEDES
Los salarios que a continuación se convienen corresponden a una función diaria, dos funciones los sábados y tres los domingos toda función que se realice al margen de las indicadas precedentemente serán abonadas en carácter de extras.
a) OPERADORES


Inicial

$ 4.700,00

b) BOLETEROS


Inicial

$ 3.600,00

Falla de Caja

$ 150,00

Sueldo Básico Mensual

$ 3.750,00

c) PORTEROS


Inicial

$ 3.600,00

d) ACOMODADORES


Inicial

$ 2.625,00

Estimación Propina

$ 750,00

Sueldo Básico Mensual

$ 3.375,00

e) PERSONAL DE LIMPIEZA


Inicial (jornada completa)

$ 3.000,00

Inicial (Media jornada)

$ 1.600,00

11º. RESTO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS: El personal que trabaje en salas cinematográficas que den una sola función diario y dos funciones los domingos se le abonará el sueldo mensual equivalente al de los establecidos precedentemente en relación con cada categoría.
Si además de dicha función se adicionaran funciones extraordinarias en las salas cinematográficas antes aludidas, el personal percibirá por cada función una remuneración equivalente a una veinticinco (25) ava parte del sueldo mensual, establecido para cada categoría, con la reducción antes prevista. El hecho de que las salas antes aludidas trabajaran más de dos funciones en día domingo, no será impedimento la aplicación de dicha reducción siempre que el empleado no preste servicios en la tercera función.

a) JORNAL DIARIO POR FUNCIÓN PARA SALAS DEL INTERIOR DE LA PROVINCIA QUE NO TRABAJAN TODOS LOS DÍAS DE LA SEMANA.

b) OPERADORES

$ 136,00

c) BOLETEROS Y PORTEROS

$ 76,80

d) ACOMODADORES

$ 56,00

Estimación propina

$ 8,00

e) LIMPIEZA

$ 92,00

12º. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador, cualquiera sea su categoría y especialidad, en que revista, recibirá una asignación mensual del 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones mensuales, en concepto de antigüedad, por cada año de servicio en la Empresa que se desempeñe, desde su ingreso a la misma. Queda entendido que son beneficiados con esta Resolución, los empleados de las Provincias de Mendoza, San Juan y San Luis.

ARTÍCULO 43: TABLA SALARIAL ZONA SEXTA- ZONA NORTE.


Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: www.sutep-ra.com.ar/escalas

1º. ZONA DE APLICACIÓN: Provincias de Tucumán, Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Catamarca y La Rioja.
2º. RAMA ADMINISTRADORES: Los Administradores y Encargados de los cines de las provincias comprendidas en el presente Convenio, percibirán una remuneración mensual:

 

ADMINISTRADORES

ENCARGADOS

Sueldo Inicial

 $ 5.500,00

$ 5.000,00

3º.RAMA ADMINISTRATIVOS


Sueldo Inicial

$ 4.300,00

4º. RAMA OPERADORES
a) El personal de operadores y ayudantes de operadores percibirán las siguientes remuneraciones mensuales:

 

OPERADOR

AYUDANTE DE OPERADOR

Sueldo Inicial

$ 5.500,00

$ 5.000,00

b) Para los Operadores y Ayudantes de Operadores que trabajan habitualmente los días martes, jueves, sábados, domingos y feriados se los considera a los efectos del presente Convenio personal de carácter estable.
Para los Operadores y Ayudantes de Operadores que trabajan habitualmente tres o menos días semanales o en cines al aire libre, por temporada percibirán un salario de: Operadores $ 212,00 y para Ayudantes de Operadores $ 168,00.
En la precedente tabla de salario se encuentran ya incluidos los adicionales de los artículos primeros de los acuerdos suscriptos en las diversas provincias de la zona: Adicionales que desaparecen definitivamente.

5º. RAMA MECÁNICOS DE AIRE ACONDICIONADO Y REFRIGERACIÓN: El personal de la Rama Mecánicos de Aire Acondicionado y Refrigeración gozará de una remuneración igual a la pactada para los Operadores Cinematográficos.

6º. RAMA BOLETEROS:


Sueldo Inicial

$ 4.400,00

a) Para los Boleteros comprendidos en el presente Convenio que trabajan habitualmente los días martes, jueves, sábados, domingos y feriados se los considera a los efectos del presente Convenio en personal de carácter estable.
Los Boleteros que trabajan en salas que funcionan habitualmente tres o menos días semanales o en cines al aire libre, por temporada percibirán un salario diario de $ 184,00.
Para los Boleteros que trabajan todos los días de la semana percibirán mensualmente en compensación de posibles quebrantos de caja la suma de $ 200,00 - PESOS DOSCIENTOS.

7º. RAMA ACOMODADORES, CAPATACES Y/O PORTEROS: Para el personal de Acomodadores y/o Capataces y/o Porteros percibirán las siguientes remuneraciones:

 

SUELDO

ESTIMACIÓN
 PROPINA

TOTAL

Sueldo Inicial

$ 3.500,00

$ 500,00

$ 4.000,00

Para los Acomodadores y/o Capataces y/o Porteros comprendidos en el presente Convenio que trabajan habitualmente los días martes, jueves, sábados, domingos y feriados se los considera a los efectos del presente Convenio en personal de carácter estable.
Los Acomodadores y/o Capataces y/o Porteros que trabajan en salas que funcionan habitualmente tres o menos días semanales o en cines al aire libre, por temporada percibirán un salario diario de $ 160,00.

8º. RAMA PERSONAL DE LIMPIEZA


Sueldo Inicial

$ 3.800,00

9º. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador, cualquiera sea su categoría y especialidad en que revista, recibirá una asignación mensual del 1% (uno por ciento) de su remuneración mensual en concepto de antigüedad, por cada año de servicio en la Empresa que se desempeñe, desde su ingreso a la misma. Queda entendido que son beneficiados con esta Resolución, los empleados de las Provincias de Tucumán, Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Catamarca y La Rioja.

ARTÍCULO 44: TABLA SALARIAL ZONA SÉPTIMA – CIUDAD DE ROSARIO.

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1º. ADMINISTRADORES: Percibirán una asignación mensual en más de $ 500,00 PESOS QUINIENTOS que el sueldo más alto de la sala que administra

2º.

BOLETERO ENCARGADO

$ 6.200,00 mensuales

BOLETEROS

$ 6.000,00

FALLAS DE CAJA

$ 200,00

3º. CAPATAZ: Percibirá mensualmente una asignación en más de $300,00 (pesos trescientos) que el Acomodador en la sala en que se desempeña
4º. ACOMODADOR

Sueldo a cargo del empleador

$ 4.750,00

Estimación Propina

$ 750,00

Sueldo Básico Mensual

 $ 5.500,00

5º. PORTERO FIJO SIN PROPINA

Sueldo Básico Mensual

$ 4.750,00

6º. SERENOS

Sueldo Básico Mensual

$ 4.750,00

7º. PERSONAL DE LIMPIEZA

Jornada Legal

$ 4.750,00

Media Jornada

$ 2.500,00

8º. Por asistencia perfecta todo el personal recibirá un adicional de $100,00 mensuales.

9º. PORCENTUAL POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador, amparado por este Convenio, tendrá un adicional por antigüedad del 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones por año de servicio cumplido en la Empresa desde su ingreso a la misma, la que hará efectiva a partir del mes que se cumpla.

ARTÍCULO 45: TABLA SALARIAL ZONA OCTAVA – SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA FE (EXCLUIDA LA CIUDAD DE ROSARIO).

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1º. RAMA ADMINISTRADORES: Ganará $ 300,00 (Pesos trescientos) más sobre el sueldo más alto que rija en la sala que actúa.

2º. RAMA OPERADORES:
a) Salas que realizan dos funciones diarias el sueldo inicial será de $ 5.000,00 mensuales.
b) Salas que realizan una función diaria (incluso Matinée y Familiar los días domingo) será de $ 4.000,00.
c) Salas que realizan tres funciones semanales o menos será de $ 240,00 por función.

3º. RAMA AYUDANTES OPERADORES
a) Salas que realizan dos funciones diarias el sueldo inicial será de $ 4.800,00 mensuales.
b) Salas que realizan una función diaria el sueldo inicial (incluso Matinée los días domingo) será de $ 3.800,00.
c) Salas que realizan tres funciones semanales o menos será de $ 200,00 por función.
d) Los OPERADORES RELEVANTES ganarán en todos los casos la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240,00)

4º. RAMA BOLETEROS
a) Salas que realizan dos funciones diarias el sueldo inicial será de $ 4.200,00.
b) Salas que realizan una función diaria el sueldo inicial (incluso Matinée, Familiar y noche los días domingos) será de $ 3.600,00.
c) Salas que realizan tres funciones semanales o menos será de $ 150,00 diarios por función.
d) Los BOLETEROS RELEVANTES percibirán por jornada legal de trabajo la suma de $ 120,00 por día.

5º. RAMA ACOMODADORES Y PORTEROS
a) Salas que realizan dos funciones diarias el sueldo inicial será de $ 3.500,00 con una estimación de propina de $ 300,00 lo que hace un total de $ 3.800,00 (TRES MIL OCHOCIENTOS).
b) Salas que realizan una función diaria, incluso Matinée y familiar los días domingo el sueldo inicial será de $ 3.000,00 con una estimación propina de $ 300,00 lo que hace un total de $ 3.300,00 (Pesos TRES MIL TRESCIENTOS).
c) Salas que realizan tres funciones semanales o menos percibirá la suma de $ 100,00 más una estimación de propinad e $ 10,00 lo que hace un total de $ 110,00 diarios (Pesos CIENTO DIEZ).

6º. CAPATACES: Los Capataces gozarán de un adicional de $ 200,00 (Pesos DOSCIENTOS)  sobre el sueldo del Acomodador o Portero mejor remunerado de la sala en que presta servicio.

7º. PERSONAL DE LIMPIEZA: Se establece el sueldo de este personal en la suma de $ 3.500,00 (Pesos TRES MIL QUINIENTOS) por la jornada y la suma de $ 1.800,00 (Pesos MIL OCHOCIENTOS) mensuales por media jornada.

8º PORCENTUAL POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador, amparado por este Convenio tendrá un adicional por antigüedad del 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones por año de servicio cumplido en la Empresa desde su ingreso a la misma, la que hará efectiva a partir del mes que se cumpla.

ARTÍCULO 46: TABLA SALARIAL ZONA NOVENA, PROVINCIA DE LA PAMPA.

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1º. ADMINISTRADORES Y/O ENCARGADOS DE SALA; A partir de la fecha de vigencia del presente Convenio ; los Administradores y/o Encargados de Sala percibirán una remuneración mensual superior en $ 700,00 (Pesos SETECIENTOS) a la que percibe el empleado mejor remunerado que desempeña sus funciones en la sala que administra.
2º. OPERADORES

Sueldo Inicial Mensual

$ 5.100,00

3º. AYUDANTE OPERADOR

Sueldo Inicial Mensual

$ 4.300,00

4º BOLETERO

Sueldo Inicial Mensual

$ 5.000,00

Falla de Caja

$ 150,00

5º. EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS

Sueldo Inicial Mensual

$ 4.500,00

6º. PERSONAL DE LIMPIEZA

a) Jornada completa

$ 4.600,00

b) Media Jornada hasta 4 hs. diarias

$ 3.300,00

7º. ACOMODADORES

Sueldo a Cargo del Acomodador

$ 3.500,00

Estimación Propina

$ 900,00

Sueldo Básico Mensual

$ 4.400,00

8º. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador cualquiera sea su categoría en que revista,  recibirá un asignación mensual del 1% (uno por ciento) de su remuneración mensual en concepto de antigüedad por cada año de servicio en la Empresa en que se desempeñe, desde su ingreso a la misma.

ARTÍCULO 47: TABLA SALARIAL ZONA DÉCIMA, PROVINCIAS DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN

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1º. PERSONAL DE OPERADORES CINEMATOGRÁFICOS
a) Para el personal que desempeña jornada completa de labor:

Sueldo Inicial Mensual

$ 5.500,00

b) Para el personal que realiza media jornada de labor:

Sueldo Inicial Mensual

$ 3.600,00

c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas semanales:

Sueldo Inicial Mensual

$ 4.000,00

d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas semanales:

Sueldo Inicial Mensual

$ 3.300,00

2º. PERSONAL DE BOLETEROS
a) Para el personal que desempeña jornada completa de labor:

Sueldo Inicial Mensual

$ 5.000,00

b) Para el personal que realiza media jornada de labor:

Sueldo Inicial Mensual

$ 3.450,00

c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas de labor semanales:

Sueldo Inicial Mensual

$ 4.000,00

d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas semanales:

Sueldo Inicial Mensual

$ 3.300,00

3º. PERSONAL DE ACOMODADORES
a) Para el personal que desempeña jornada completa de labor:

Sueldo inicial mensual a cargo del empleador

$ 3.500,00

Estimación propina

$ 1.000,00

Sueldo básico mensual

$ 4.500,00

b) Para el personal que realiza media jornada de labor:

Sueldo inicial mensual a cargo del empleador

$ 2.500,00

Estimación propina

$ 900,00

Sueldo básico mensual

$ 3.400,00

c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas semanales de labor:

Sueldo inicial mensual a cargo del empleador

$ 3.000,00

Estimación propina

$ 900,00

Sueldo básico mensual

$ 3.900,00

d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas semanales:

Sueldo inicial mensual a cargo del empleador

$ 2.400,00

Estimación propina

$ 900,00

Sueldo básico mensual

$ 3.300,00

4º. RAMA PORTEROS
a) Para el personal que desempeña jornadas completas de labor en semana completa:

Sueldo Inicial Mensual

$ 4.500,00

b) Para el personal que desempeña media jornada en semana completa:

Sueldo Inicial Mensual

$ 3.400,00

c) Para el personal que desempeña cuatro jornadas completas semanales:

Sueldo Inicial Mensual

$ 3.900,00

d) Para el personal que desempeña cuatro medias jornadas semanales:

Sueldo Inicial Mensual

$ 3.300,00

5º. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador, cualquiera sea su categoría y especialidad en que revista,  recibirá un asignación mensual del 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones mensuales en concepto de antigüedad por cada año de servicio en la Empresa en que se desempeña, desde su ingreso a la misma.

ARTÍCULO 48: TABLA SALARIAL ZONA DÉCIMO PRIMERA – ZONA SUD, PROVINCIAS DE CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ISLAS MALVINAS E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: www.sutep.com.ar/escalas

1º. ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE SALAS: $ 600,00 más del Salario Básico mayor de la sala que administra.
2º. PERSONAL DE OPERADORES
a) Para el personal que desempeña jornada completa:

Sueldo Inicial Mensual

$ 6.600,00

b) Para el personal que desempeña media jornada:

Sueldo Inicial Mensual

$ 4.400,00

c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas semanales:

Sueldo Inicial Mensual

$ 5.000,00

d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas:

Sueldo Inicial Mensual

$ 4.000,00

3º. RAMA MECÁNICOS DE AIRE ACONDICIONADO, REFRIGERACIÓN Y CALEFACCIÓN: Este personal percibirá las mismas asignaciones mensuales antes detalladas para los Operadores.
4º. RAMA BOLETEROS
a) Para el personal que desempeña jornada completa:

Sueldo Inicial Mensual

$ 6.000,00

b) Para el personal que realiza media jornada:

Sueldo Inicial Mensual

$ 4.150,00

c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas semanales:

Sueldo Inicial Mensual

$ 4.800,00

d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas:

Sueldo Inicial Mensual

$ 3.960,00

Fallas de Caja

$ 100,00

5º. EMPLEADOS ADMINSTRATIVOS

Sueldo Inicial Mensual

$ 6.000,00

6º. RAMA PORTEROS FIJOS QUE NO PERCIBAN PROPINA
a) Para el personal que desempeña jornada completa:

Sueldo Inicial Mensual

$ 5.400,00

b) Para el personal que realiza media jornada:

Sueldo Inicial Mensual

$ 4.100,00

c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas semanales:

Sueldo Inicial Mensual

$ 4.700,00

d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas:

Sueldo Inicial Mensual

$ 3.960,00

7º. RAMA ACOMODADORES, GROOMS Y/O MUCAMOS Y/O ENCARGADOS/AS DE TOILETTE Y/O GUARDARROPAS
a) Para el personal que desempeña jornada completa:

Sueldo inicial mensual a cargo del empleador

$ 4.200,00

Estimación propina

$ 1.200,00

Sueldo básico mensual

$ 5.400,00

b) Para el personal que realiza media jornada de labor:

Sueldo inicial mensual a cargo del empleador

$ 3.000,00

Estimación propina

$ 1.100,00

Sueldo básico mensual

$ 4.100,00

c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas semanales de labor:

Sueldo inicial mensual a cargo del empleador

$ 3.600,00

Estimación propina

$ 1.100,00

Sueldo básico mensual

$ 4.700,00

d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas semanales:

Sueldo inicial mensual a cargo del empleador

$ 2.880,00

Estimación propina

$ 1.080,00

Sueldo básico mensual

$ 3.960,00

8º. PINTORES Y/O LETRISTAS

Sueldo Inicial Mensual

$ 6.600,00

9º. RAMA AFICHEROS: Este personal tendrá un adicional mensual por su función dentro del horario habitual de sus tareas específicas de $ 500,00.

10º. RAMA SERENOS

Sueldo Inicial Mensual

$ 5.800,00

11º. RAMA CAPATACES: Este persona tendrá un adicional mensual de $ 350,00 que el que percibe el personal de Acomodadores de la Sala que presta servicios.
12º. RAMA PERSONAL DE LIMPIEZA O MAESTRANZA
a) Para el personal que desempeña jornada completa:

Sueldo Inicial Mensual

$ 4.720,00

b) Para el personal que realiza media jornada:

Sueldo Inicial Mensual

$ 4.000,00

c) Para el personal que desempeña hasta cuatro jornadas completas semanales:

Sueldo Inicial Mensual

$ 4.100,00

d) Para el personal que desempeña hasta cuatro medias jornadas semanales:

Sueldo Inicial Mensual

$ 3.960,00

13º. RAMA BOMBONEROS, CHOCOLATINEROS Y PERSONAL NO MENCIONADO QUE SE DESEMPEÑE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS EXHIBIDORAS CINEMATOGRÁFICAS: Este personal tendrá las mismas asignaciones que los enunciados en el punto 12º para el personal de limpieza o maestranza.

14º ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: El personal gozará del siguiente escalafón por antigüedad: 2% (DOS POR CIENTO) de los salarios mensuales por año de servicio. La Empresa dará fiel cumplimiento con respecto a las categorías desempeñadas habitualmente por los trabajadores.

REPRESENTACIÓN EMPRESARIA
Mario CHIESA
José Luis VILLEGAS
Antonio Guido GAFARO
Jorge SIBLIN
Rogelio STEINMAN
Moisés BERALYA
Baltasar Miguel NEGRI
Enrique ALIANELLI
Mariano YGOUNET
J.C. ETCHEGORRY
Dante Néstor BETTATIS
REPRESENTACIÓN GREMIAL
Pedro Eugenio ÁLVAREZ
Jorge Blas SPINELLI
Oscar DOMÍNGUEZ
Felipe SALLIA
Ernesto D`ORSANEO
Julio Oscar MAIDANA
Leopoldo GIARDINI
JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
Antonio ALBERTO

Fin de este Convenio  

SUTEP
Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público
y Afines de la República Argentina

Sede Central: Pasco 148 (C1081AAD)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel. 00  54  11  4951-6073/1576
www.sutep.com.ar

REFERENCIAS: El subrayado indica modificación de valores.
Para ver valores actualizados: www.sutep.com.ar