Convenio
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 140/75 RADIOS BAJA POTENCIA |
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| EXPEDIENTE N° 579.873/75 PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO C/ADMINISTRACIÓN GENERAL DE EMISORAS COMERCIALES DE RADIO Y TELEVISIÓN; ASOCIACIÓN RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS y ASOCIACIÓN DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS. LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, Junio 19 de 1975. ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Todo aquel personal jerárquico - administrativo - intendencia - maestranza y a todos aquellos que en la actualidad no se hallen incluidos en otra Convención Colectiva de gremios de la actividad radiofónica. ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio del País. CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 5.000 Trabajadores. PERÍODO DE VIGENCIA: desde el 1° de Junio de 1975 hasta el 31 de Mayo de 1976. En la Ciudad de Buenos Aires, a los Veinticinco días del mes de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Cinco, siendo las quince horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO - DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Nº 4, por ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 106/73, según Resolución D.N.R.T. Nº 473/75, Secretario de Relaciones Laborales, Dn. Víctor Manuel Di Girolamo, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal Jerárquico - Administrativo - Intendencia y Maestranza que se desempeñan en las radiodifusoras de baja potencia de todo el país, como resultado del acta-acuerdo final obrante a fojas 49 del expediente 579.873/75, de conformidad a las disposiciones vigentes en la materia; señores: Rafael Eduardo Peñaloza, en representación de la Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas, con domicilio legal en la calle Cangallo 1561, Capital, Juan Carlos Sánchez y Dr. José F. Trigo, en representación de la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas y Dr. José Antonio Camaño, en representación de la Administración General de Emisoras Comerciales de Radio y Televisión, con domicilio legal en la Calle Uruguay 291, Capital. Todos ellos en representación del Sector Empresario y Pedro Eugenio Álvarez, Jorge Blas Spinelli, José A. Conte, Osvaldo A. Alonso, Oscar M. Magariños, Juana Flores de Juárez, Alcira de D´Amelio, Rolando Britos, Francisco A. Ortega, Roberto A. Tricarico y Osvaldo Bisarello, en representación del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO, con domicilio legal en la calle Pasco 148, Capital, el cual constará de las siguientes cláusulas: ARTÍCULO 1. PARTES INTERVINIENTES: El Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público con Administración General de Emisoras Comerciales de Radio y Televisión, Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas, Asociación Teleradiodifusoras Argentinas. ARTÍCULO 2. VIGENCIA TEMPORAL: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1/6/75 hasta el 31/5/76, en cuanto a cláusulas generales de trabajo y económicas. ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina para emisoras clasificadas por la autoridad de Radiodifusión de Baja Potencia. ARTÍCULO 4. PERSONAL COMPRENDIDO: La presente Convención Colectiva de Trabajo, comprende a los trabajadores de: Administración: en sus categorías de Jefes, Sub-Jefes, Auxiliar Principal, Auxiliar de Primera, Auxiliar de Segunda y Cadetes. Intendencia: en aquellas Emisoras que tengan asignadas las funciones: Ordenanza y Peón. Servicios Generales: Telefonista, Chofer y Sereno. Maestranza: Encargado, Oficial y Medio Oficial. ARTÍCULO 5. PERSONAL EXCLUIDO: Queda excluido de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todo aquel personal artístico o técnico que no pueda ser representado por el SUTEP, de acuerdo a los alcances y formas de su Personería Gremial 268. ARTÍCULO 6. DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES Y TAREAS: ADMINISTRACIÓN: MAESTRANZA: INTENDENCIA: SERVICIOS GENERALES: ARTÍCULO 7. VACANTES DE INGRESO: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo propuestos por el SUTEP, dándose preferencia para la cobertura de vacantes que se originen a esposas e hijos de los trabajadores fallecidos en actividad, siempre que reúnan las condiciones del puesto a cubrir. ARTÍCULO 8. SERVICIO MILITAR: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Empresas pagarán al empleado que está cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio el 25% de su sueldo. ARTÍCULO 9. COMPATIBILIDAD: Las Empresas no podrán impedir que el trabajador, fuera de su horario de trabajo, realice tareas u ocupaciones fuera de la misma, siempre que estas actividades ajenas a la Empresas no obstaculicen o se superpongan a las desarrolladas en las mismas. ARTÍCULO 10. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores percibirán en concepto de bonificación por antigüedad al importe que resulte de aplicar el coeficiente del 2% al salario básico de Auxiliar Principal al 31/12 del año anterior al de aplicación por mes y por año de servicio, a contar desde su ingreso en la Empresa.
MODIFICACIÓN del ART. 10 del CCT 140 de 1975 ARTÍCULO 11. REEMPLAZO DEL JEFE: En caso en que además de su función un empleado deba realizar las tareas correspondientes a la de Jefe será compensado con la diferencia de su sueldo con el del sueldo básico del reemplazado. Para tener derecho a tal beneficio el reemplazante deberá desempeñarse en un lapso no menor de diez (10) días laborales. Además el reemplazo será válido únicamente cuando el reemplazante sea designado y notificado por la Empresa. ARTÍULO 12. OTROS REEMPLAZOS: Cada trabajador velará por el cumplimiento idóneo y eficaz de su tarea, poniendo en su desempeño el máximo de capacidad y diligencia. Mientras un trabajador reemplace a otro en un puesto superior percibirá el sueldo mayor. ARTÍCULO 13. JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo será de un máximo de siete (7) horas de lunes a viernes y de cuatro (4) horas los sábados. ARTÍCULO 14. DESCANSO: Aquel personal que por razones de trabajo no se le pueda beneficiar con los asuetos y feriados que se otorguen al resto del personal, gozará de los mismos en los días subsiguientes y en la misma proporción. ARTÍCULO 15. LICENCIAS ESPECIALES: El trabajador gozará de las licencias especiales otorgadas por el artículo 172 de la Ley 20.744 y además de las mismas las siguientes: a) por fallecimiento de sus padres: cinco (5) días; por examen veintiún días (21) anuales. ARTÍCULO 16. LICENCIAS ORDINARIAS: Todos los trabajadores gozarán de las vacaciones pagas establecidas por la Ley 20.744, por las demás leyes vigentes, en días hábiles. ARTÍCULO 17. DÍA DEL EMPLEADO DE SUTEP: El día 23 de Octubre de cada año, se festejará el día del empleado del SUTEP. Este día será considerado no laborable, en caso de que la Empresa opte por que se trabaje, deberá compensar a todo el personal del SUTEP con un día de vacaciones anuales. ARTÍCULO 18. LICENCIAS EXTRAORDINARIAS SIN GOCE DE SUELDO: Todo trabajador con más de cinco (5) años de antigüedad, podrá utilizar licencia extraordinaria sin goce de sueldo hasta el término de noventa (90) días anuales a su solicitud, siempre que la causa invocada lo justifique, debiéndosele conservar su puesto. Dicho pedido de licencia no será computado a los efectos de la antigüedad en la Empresa. Queda establecido que no puede repetirse dicha licencia entre períodos anuales consecutivos. ARTÍCULO 19. HIGIENE Y SEGURIDAD: ARTÍCULO 20. ROPA DE TRABAJO: Útiles de trabajo: Las Empresas deberán proporcionar gratuitamente a los trabajadores todos los útiles y elementos necesarios para el buen desempeño de su labor, como así también los elementos adecuados para proteger de acuerdo a las leyes vigentes, cuando así lo exijan, el buen cuidado de la salud y vida del trabajador. ARTÍCULO 21. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO: Traslado del lugar de trabajo: A pedido o de común acuerdo con los trabajadores, se los podrá cambiar de sus lugares de tareas habituales con fines de práctica o enseñanza. En aquellos casos en que por rotación o traslado el trabajador se considere afectado a sus intereses, puede pedir la reconsideración de su caso con la intervención del representante Sindical, dentro de los 30 días de notificado, en lo referente a su caso. ARTÍCULO 22°. SUELDOS BÁSICOS: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se fijan los siguientes sueldos básicos:
INTENDENCIA
SERVICIOS GENERALES
MAESTRANZA
Personal de medio turno: Al personal que trabaja medio turno, se le abonará el 60 % del sueldo que le corresponde por turno completo.
ARTÍCULO 23. REMUNERACIONES: Se considera remuneración la suma de percibe el empleado por las tareas prestadas por el mes calendario y que se compone de la siguiente manera: a) sueldo básico. b) Antigüedad. c) Adicional por una función determinada. d) Premios, comisiones, viáticos, adicionales por título, etc. ARTÍCULO 24. QUEBRANTOS DE CAJA: Para cada cajero que maneje valores en efectivo por un monto mensual de hasta $50.000,00 se abrirá una cuenta especial llamada "Quebrantos de caja" en la que se acreditará mensualmente la suma de $50,00. Con los fondos de esta cuenta especial se compensarán las fallas de Caja que hubiera. Al final de cada ejercicio económico de la Empresa el saldo de esta cuenta especial será distribuido proporcionalmente entre los cajeros, descontando a cada uno de ellos las diferencias de caja que hubieran tenido. ARTÍCULO 25. TÍTULOS DE ESTUDIOS: A partir de la vigencia de la presente Convención se fijará una remuneración suplementaria del 2% del sueldo mensual para los empleados que tengan título de nivel medio y del 4% del sueldo mensual para quienes tengan título de nivel superior, siendo éste excluyente del anterior. En ambos casos la remuneración sólo será considerada si los títulos corresponden a institutos oficiales de enseñanza o a los reconocidos por la autoridad competente. ARTÍCULO 26. HORAS EXTRAS: Las horas extras se abonarán de la siguiente manera: ARTÍCULO 27. FIJACIÓN SALARIO: ARTÍCULO 28. ASIGNACIONES FAMILIARES: ARTÍCULO 29. APORTE EMPRESARIO PARA OBRA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio y de conformidad con lo establecido en la Ley 18.610, deberán los empleadores aportar el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2 ½ %) de todos los trabajadores y por el total de las remuneraciones que sufran aportes previsionales, debiendo depositar dichas sumas a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) "OBRA SOCIAL", en la cuenta bancaria indicada en las planillas que a tales efectos proveerá la Organización Obrera, debiéndolas entregar las Empresas del 1° al 15 de cada mes, conformadas y con boletas de depósitos efectuados a la Sede Central del SUTEP, calle Pasco 148, Capital Federal. ARTÍCULO 30. OBRA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las empresas retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo el TRES POR CIENTO (3%) de sus remuneraciones y como "CUOTA SOCIAL", dichos importes deberán girar los empresarios a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.), a su Sede Central de la calle Pasco 148, Capital Federal, del 1° al 15 de cada mes, acompañando la nómina y cargo del personal al que se le efectúa la correspondiente retención. ARTÍCULO 31°. CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia del presente instrumento de labor, se deberá descontar a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) mensual de sus remuneraciones, en concepto de Cuota Sindical, el que deberá ser girado dentro de los quince (15) primeros días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones mensuales, a la Sede Central de S.U.T.E.P., sita en la calle Pasco 148, Capital Federal, conjuntamente con la nómina del personal y cargo que ocupa. ARTICULO 32°.- RETENCION PRIMER AUMENTO: Los empleadores retendrán a los trabajadores amparados y beneficiados por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, el aumento correspondiente al primer mes de vigencia del mismo y por todos los conceptos percibidos durante el mismo, con destino a la Organización Obrera, debiendo los empleadores girar la suma resultante a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) a su sede central sita en la calle Pasco 148, Capital Federal dentro de los quince (15) primeros días de efectuado el pago de las remuneraciones mensuales, acompañando la nómina del personal y cargo que ocupan, a quienes se les ha practicado la correspondiente retención. Esta retención será una sola vez al año.- ARTICULO 33°.- REPRESENTACIÓN GREMIAL: SISTEMA DE RECLAMACIONES, LICENCIAS GREMIALES: Las Empresas darán licencias gremiales por el término que sea necesario a los integrantes de la Comisión Directiva, Comisión Administrativa y Delegados, siempre y cuando la misma sea solicitada por las autoridades del SINDICATO UNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PUBLICO (SUTEP) de acuerdo con la Ley 20.615 y sus decretos reglamentarios de Asociaciones Profesionales, con todos los alcances, beneficios y obligaciones que acuerda la misma, o la Ley vigente en el momento del otorgamiento. Dicha licencia será con goce de haberes únicamente para concurrir al Ministerio de Trabajo, Delegaciones Regionales o Departamentos Provinciales del Trabajo, como miembros de una Comisión Paritaria de Renovación de Convenio o con motivo de conflictos colectivos o individuales.- ARTICULO 34°.- CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL: A partir de la vigencia del presente Convenio, los empleadores retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por este instrumento de labor, el 1% de su salario como CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL. Los importes retenidos por este concepto serán girados por los empleadores a nombre de SUTEP - FONDO CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL, CAJA MUTUAL AYUDA ESPECTÁCULO PUBLICO, a su Sede Central, calle Martín García 815, Capital Federal, dentro de lo quince (15) primeros días de efectuados los pagos de sus remuneraciones mensuales.- ARTICULO 35°.- Ningún superior podrá llamar la atención y observar a un trabajador en presencia de terceros, y al hacerlo en forma reservada deberá proceder en todos los casos con la mayor corrección. De cualquier sanción aplicada, las Empresas notificarán al Delegado del Sindicato.- ARTICULO 36°.- FACILITACION DE HORARIOS PARA ESTUDIOS: El empleador tratará de adecuar los turnos al empleado que realice estudios en establecimientos educacionales Primarios, Secundarios o Universitarios, de manera tal que se vea facilitada su asistencia a los mismos.- ARTICULO 37°.- DIFUSIÓN SIN CARGO: Las Empresas de Radiodifusión tendrán la obligación de difundir sin cargo los comunicados de interés gremial y las solicitadas emitidas por SUTEP, hasta un máximo de 1 minuto por emisión.- ARTICULO 38°.- INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: ARTICULO 39°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo, será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente Convención, quedando las partes obligadas a la estricta vigilancia de las condiciones fijadas, su violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.- ARTICULO 40°- DISPOSICIONES ESPECIALES ARTICULO 41°.- BENEFICIOS SUPERIORES: La presente Convención Colectiva de Trabajo no alterará en modo alguno las condiciones laborales actuales que por ser superiores en beneficios a los establecidos en la presente Convención, deberán mantenerse.- ARTICULO 42°.- En caso de modificarse el Salario Mínimo Vital y Móvil por decreto, ley u otra forma, en cualquier momento y dentro de la vigencia del presente Convenio, la parte empresaria acuerda mantener las diferencias existentes en la actualidad en las distintas categorías de trabajadores y con relación al salario mínimo fijado oportunamente, en la misma forma las Empresas reconocerán cualquier aumento de emergencia y/o masivo, con las condiciones antes expresadas.- REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL VICTOR DI GIROLAMO Expte. N° 579.873/75 De conformidad con lo ordenado precedentemente se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 51/61, la cual ha sido registrada bajo n° 140/75.-
REFERENCIAS: El subrayado indica modificación de valores. ACTA - ACUERDO
23 de marzo de 2006 En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de marzo de 2006, entre la ASOCIACIÓN DE RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (A.R.P.A.), representada en este acto por los Sres. Héctor José Parreira, en su carácter de Director Ejecutivo, asistido por los Dres. Carlos Alberto López e Ignacio Funes de Rioja y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SUTEP), representada en este acto por los Sres. Miguel Ángel Paniagua en su carácter de Secretario General, Marcos Jara Secretario Adjunto, Héctor Fretes Secretario de Acción Gremial del Sindicato y Rolando Conte como Secretario General de la Rama Radio se reúnen con el objeto de instrumentar el acuerdo al que han arribado conforme los alcances y condiciones que seguidamente se expresan: Que las partes, en el ámbito de un diálogo social amplio y constructivo, han decidido instrumentar el presente acuerdo con el objeto de superar las diferencias existentes, luego de un complejo y extenso proceso de negociaciones, el cual requirió de extensas jornadas, tanto en el marco de las audiencias celebradas en el propio Ministerio de Trabajo de la Nación, como de conversaciones mantenidas en forma directa. Que ambas partes han realizado sus máximos esfuerzos a fin de encauzar la discusión y evitar la conflictividad, entendiendo que el diálogo es la herramienta idónea para generar consensos, y para permitir la expansión de una actividad hoy jaqueada por la clandestinidad y/o ilegalidad. En este sentido las partes ratifican su lucha conjunta contra la informalidad en la actividad de radio, y solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que disponga de un plan de emergencia para combatir la informalidad laboral en el ámbito de las radios clandestinas y/o ilegales, ya que constituyen elementos de competencia desleal y efectivos obstáculos al desarrollo y crecimiento. PRIMERO. RECATEGORIZACIÓN ZONAL DE CIUDADES. SEGUNDO. ESCALAS SALARIALES. TERCERO. INCORPORACIÓN DE LA ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA A LOS SALARIOS BÁSICOS. CUARTO: Las diferencias resultantes entre los salarios básicos vigentes al mes de octubre del año 2005 a las cuales deberán sumarse los decretos 1347/03 y 2005/04, y los salarios básicos pactados en el presente acta acuerdo, según se detallan en el ANEXO I que forma parte del presente, podrán ser absorbidos hasta su concurrencia por los incrementos otorgados por las empresas, únicamente como a cuenta de futuros aumentos dentro del período de tiempo comprendido entre el 1º de enero del año 2004 y hasta la firma del presente acuerdo. A los efectos de la aplicación por interpretación distinta del presente artículo, las partes acuerdan formar una comisión de resolución, la cual podrá ser convocada dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la homologación del presente. La misma estará constituida por cuatro miembros: 2 (dos) por la representación gremial, 1 (uno) por la empresa de que se trate y 1 (uno) por ARPA y deberá expedirse en el plazo perentorio de 48 (cuarenta y ocho) horas. QUINTO: Los salarios básicos establecidos en el artículo segundo comprenden e incorporan la asignación remunerativa de $60,00 establecida por el Decreto 1347/03 y la diferencia resultante por la absorción prevista en el acta-acuerdo celebrada el 30 de Noviembre de 2004 de la Asignación no remunerativa establecida por Decreto 2005/04 y transformada en remunerativa mediante Decreto 1295/05 a partir de Octubre/05. SEXTO. MODIFICACIÓN del ART 10 del CCT 141 de 1975. “ARTICULO 10º. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores beneficiados de la misma, percibirán la bonificación por antigüedad que resulte de aplicar el coeficiente del 3% (tres por ciento) al Salario Básico del Sub-Jefe Administrativo de la escala AP 1, por mes y por año de servicio, desde su ingreso en la Empresa. SÉPTIMO. MODIFICACIÓN del ART. 10 del CCT 140 de 1975. “ARTICULO 10º. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores percibirán en concepto de bonificación por antigüedad al importe que resulte de aplicar el coeficiente del 2% (dos por ciento) del salario básico de Auxiliar Principal de la escala Baja Potencia al 31/12 del año anterior al de aplicación por mes y por año de servicio, a contar desde su ingreso en la Empresa. OCTAVO: Las partes comprometen sus mayores esfuerzos para el mantenimiento de la paz social y el crecimiento de la actividad. NOVENO: Cualquiera de las partes podrá solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la homologación del presente acuerdo. En prueba de conformidad se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.
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